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#Procedimiento Normativa ARCA 5712/2025 Cómputo de plazos en materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Publicada en el BO 17/6/2025

Se fija la feria fiscal de invierno del año 2025, entre los días 14 y 25 de julio de 2025, ambas fechas inclusive.


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RESOG-2025-5712-E-ARCA-ARCA - Procedimiento. Cómputo de plazos en materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-02223132- -ARCA-DILEGI#SDGASJ y

CONSIDERANDO

Que la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias, estableció que durante determinados períodos del año -atendiendo a las ferias judiciales que se dispongan para el Poder Judicial de la Nación-, no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes ante esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero, vinculados con la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.

Que conforme a lo prescripto en el inciso b) del artículo 1° de la mencionada resolución general, corresponde fijar el lapso durante el cual se suspenderá el cómputo de dichos plazos, teniendo en consideración la feria judicial de invierno.

Que mediante la Acordada N° 9 del 29 de mayo de 2025, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso un feriado judicial para los tribunales federales y nacionales de la Capital Federal desde el 21 de julio y hasta el 1 de agosto de 2025, ambas fechas inclusive.

Que asimismo, delegó en las Cámaras Federales de Apelaciones la determinación -para sus correspondientes jurisdicciones- de un feriado judicial de DIEZ (10) días hábiles, con arreglo a lo previsto en la Acordada N° 30 del 15 de mayo de 1984 respecto de la coincidencia de dicho feriado con las vacaciones escolares de invierno.

Que el carácter de agencia tributaria única que reviste este Organismo y la necesidad de compatibilizar la medida en trato con una adecuada administración de los procedimientos y sistemas vigentes, tornan aconsejable establecer un período uniforme de suspensión de plazos aplicable en todas las dependencias del país.

Que en consonancia con lo expresado, se estima oportuno fijar la feria fiscal de invierno del año 2025, entre los días 14 y 25 de julio de 2025, ambas fechas inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación e Institucional, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fijar entre los días 14 y 25 de julio de 2025, ambas fechas inclusive, el período a que se refiere el inciso b) del artículo 1° de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.


ARTÍCULO 2°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.


ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.




FIRMANTES
Juan Alberto Pazo



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#SeguridadSocial Normativa Decreto 13/2025 ARCA estructura organizativa Publicada en el BO 07/01/2025

Se aprueba la estructura organizativa de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, hasta el nivel de Subdirección General inclusive, conforme el Organigrama y Responsabilidad Primaria y Acciones.
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AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

Decreto 13/2025

DECTO-2025-13-APN-PTE - Apruébase estructura organizativa.

Ciudad de Buenos Aires, 06/01/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-01422179-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.742, los Decretos Nros. 1464 del 31 de julio de 1990, 618 del 10 de julio de 1997 y sus modificatorios, 1231 del 2 de octubre de 2001, 1399 del 4 de noviembre de 2001, 898 del 21 de julio de 2005 y su modificatorio, 212 del 20 de febrero de 2014, 559 del 2 de julio de 2024 y 953 del 24 de octubre de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 953/24 se disolvió la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y se creó la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) como ente autárquico en la órbita del citado Ministerio.

Que, asimismo, a través del precitado decreto se dispuso que la referida Agencia estará a cargo de un Director Ejecutivo, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, alcanzado por el artículo 8° del Decreto N° 1399/01.

Que resulta procedente modificar la remuneración a percibir por el Director Ejecutivo, por el Director General a cargo de la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA y por el Director General a cargo de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, todos ellos de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, asimismo, resulta necesario en esta instancia aprobar la estructura organizativa de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, hasta el nivel de Subdirección General.

Que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, es la continuadora jurídica y mantiene las responsabilidades, competencias y funciones asignadas a la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) hasta la aprobación de la Estructura Orgánica y Funcional de dicha Entidad.

Que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) ejerce las funciones otorgadas a la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) por las Leyes Nros. 11.683, 22.091 y 22.415; los Decretos Nros. 507/93 -ratificado por la Ley Nº 24.447-, 618/97, 1399/01 y sus respectivas modificaciones, así como otras leyes y reglamentos relacionados, que mantendrán su vigencia en tanto no se opongan a las disposiciones previstas en el citado Decreto N° 953/24 o a las que resulten aplicables de acuerdo con sus previsiones.

Que por el Decreto N° 618/97 se establecieron, entre otras cuestiones, las normas de funcionamiento, las facultades y la conformación de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

Que a través del Decreto N° 1231/01 se incorporó a la estructura organizativa de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL y se dispuso que la misma podía ejercer las funciones propias de su competencia a través de las unidades operativas dependientes de la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA.

Que en esta instancia, atento a la aprobación de la estructura de primer nivel operativo de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), es que corresponde derogar el referido decreto.

Que mediante el Decreto N° 898/05 se aprobó la estructura organizativa de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) hasta el nivel de Subdirección General, la que fuera modificada por su similar N° 559/24 y mantenida su vigencia en la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) en virtud del Decreto N° 953/24.

Que con el objeto de eficientizar los aspectos vinculados con la aplicación y fiscalización del régimen impositivo, aduanero y de la seguridad social, deviene necesario aprobar la estructura organizativa de la referida Agencia hasta el nivel de Subdirección General inclusive.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 1399/01 se dispuso la conformación de los recursos de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) para su funcionamiento.

Que por el Decreto N° 212/14 se creó el cargo de Director General de Aduanas Adjunto de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), resultando necesaria la supresión de dicho cargo.

Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, con arreglo a las bases allí establecidas y por el referido plazo.

Que se establecieron como bases de la referida delegación legislativa mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal con el fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y asegurar el efectivo control interno de la Administración Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.

Que, en ese marco, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, entre otras cuestiones, en relación con los órganos u organismos de la Administración central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente, la modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

Que el MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO ha tomado la intervención que le compete.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 3°, inciso a) de la Ley Nº 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la estructura organizativa de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, hasta el nivel de Subdirección General inclusive, conforme el Organigrama y Responsabilidad Primaria y Acciones que como ANEXOS I (IF-2025-01693688-APN-SLYA#MEC) y II (IF-2025-01693637-APN-SLYA#MEC), respectivamente, forman parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- El Director Ejecutivo de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberá efectuar las adecuaciones y aprobar la estructura organizativa de segundo nivel operativo y disponer las reasignaciones de personal que fuere menester.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 1399 del 4 de noviembre de 2001 por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- El Director Ejecutivo de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) podrá ser removido de su cargo por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en caso de incumplimiento sustancial del Plan de Gestión Anual durante DOS (2) años consecutivos de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Además, constituirá justa causa de remoción el mal desempeño de sus funciones, que deberá ser resuelta previo dictamen de una comisión integrada por el Procurador del Tesoro de la Nación, que la presidirá, el Secretario Legal y Técnico de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y el Síndico General de la Nación”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 1399 del 4 de noviembre de 2001 por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- El Director Ejecutivo de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) percibirá una remuneración equivalente a la de un Ministro”.

ARTÍCULO 5°.- Los Directores Generales de la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA y de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, ambas de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, percibirán una remuneración equivalente a la de un Secretario de Estado.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 646 del 11 de julio de 1997 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Quienes se desempeñen como Subdirectores Generales y demás personal de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, organismo autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que revista en calidad de permanente, transitorio o contratado, así como los agentes de otros Organismos que presten servicios en dicha Agencia en comisión, adscriptos o reubicados, participarán en la distribución de la cuenta ‘ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Cuenta de Jerarquización’, tomando en consideración a tales efectos los conceptos remunerativos que a cada una corresponda, facultándose al MINISTERIO DE ECONOMÍA, con intervención de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO, para fijar coeficientes diferenciales de ponderación, los que en ningún caso podrán exceder del UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS (1,50) de la base remunerativa respectiva”.

ARTÍCULO 7º.- Las aperturas estructurales existentes de nivel inferior a Subdirección General de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), con sus responsabilidades primarias, acciones y dotaciones a la fecha del dictado del presente decreto, se mantienen vigentes hasta tanto se concluya con la reestructuración de las áreas afectadas por la presente medida.

ARTÍCULO 8°.- Todas las normas vigentes aplicables a la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) que no se contrapongan con lo previsto en el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y el presente se considerarán aplicables a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, debiendo entenderse donde refiera a “ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS” por “AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO” y donde refiera a “Administrador Federal” por “Director Ejecutivo”.

ARTÍCULO 9°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA dictará las normas complementarias y operativas que resulten necesarias para la implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 10.- Déjase sin efecto del cuadro del artículo 3º del Decreto N° 646 del 11 de julio de 1997 las referencias a los cargos “Administrador Federal” y “Director General”.

ARTÍCULO 11.- Deróganse los artículos 10 al 15 del Decreto N° 1399 del 4 de noviembre de 2001.

ARTÍCULO 12.- Derógase el artículo 2° del Decreto N° 1464 del 31 de julio de 1990.

ARTÍCULO 13.- Deróganse los Decretos Nros. 1231 del 2 de octubre de 2001, 212 del 20 de febrero de 2014 y 559 del 2 de julio de 2024.

ARTÍCULO 14.- Deróganse los artículos 6° al 8° del Decreto N° 217 del 17 de junio de 2003.

ARTÍCULO 15.- Deróganse los artículos 1° al 3° del Decreto N° 898 del 21 de julio de 2005.

ARTÍCULO 16.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 17.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo - Federico Adolfo Sturzenegger

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/01/2025 N° 683/25 v. 07/01/2025

Fecha de publicación 07/01/2025









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#SeguridadSocial Normativa ANSES CTRL-05-02-2011 Análisis Normativo 01/08/2011

Se dio de baja

El objetivo de la presente norma es definir el proceso de la evaluación de comportamientos prestacionales, con la finalidad de proponer acciones que disminuyan los riesgos de error y/o fraude.
A efectos de contar con un procedimiento eficiente, que verifique los controles necesarios para mitigar posibles riesgos en las prestaciones que esta Administración otorga, toda información, consulta de proyectos, normativa interna y legal que crean y regulan las prestaciones activas y pasivas,  recibidas por la Coordinación Análisis de Prestaciones Pasivas y la Coordinación Análisis de Prestaciones Activas, son analizadas y/o evaluado el comportamiento de los sistemas prestacionales, como así también, los circuitos establecidos para diversos procedimientos.


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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo Inc. de recurso de queja en autos: Maciel, Omar Vicente c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 5033/2017/1/RH1 - Cámara Federal de Mar del Plata, Apelación denegada por no superar el monto mínimo previsto por el Art. 242 CPCCN. 20/3/23

Procedimiento judicial. Apelación denegada por no superar el monto mínimo previsto por el Art. 242 CPCCN. Excepción. Naturaleza alimentaria del derecho previsional. Recurso de queja. Procedencia
La queja tiene por finalidad proveer un remedio para el supuesto en que, mediante la inadecuada denegatoria de un recurso de apelación, un Juez de grado obste a la parte litigante, la posibilidad que tiene de concurrir ante los estrados superiores de la administración de justicia o en su caso, para cuestionar el efecto con que éste se hubiere concedido.
El recurso de queja por apelación denegada, sólo será admisible cuando se baste a sí mismo, vale decir cuando su resolución sea posible, debiendo encontrarse reunidos para tal extremo todos los recaudos formales exigidos por  el art. 283 del C.P.C.C.N. entre los que se encuentran, las copias del expediente que dieron lugar a la resolución recurrida, la resolución recurrida, el escrito de interposición del recurso y la providencia que denegó la apelación.
Corresponde hacer lugar al recurso de queja contra la resolución que desestimó el recurso de apelación porque el monto cuestionado no superaba al establecido por el art. 242 del CPCCN dado que dicha norma establece que “…Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda la suma de pesos veinte mil. - (…) Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos (…) o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales”.   En tal sentido, sin perjuicio del monto mínimo que establece el mentado artículo, la naturaleza alimentaria de las prestaciones previsionales constituye una excepción en materia de inapelabilidad, atento que el carácter alimenticio que reviste la prestación que cubre la contingencia de ancianidad, requiere del juzgador la máxima protección a los fines del cumplimiento de la manda constitucional prevista en el art. 14 bis de la CN.
Cuando el formalismo pierde ese sentido esencial del procedimiento y se maneja con un rigor excesivo, o una inconducencia manifiesta; lo que es instrumental se convierte en sustancial y el proceso extravía su verdadera razón de ser.
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