#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo Inc. de recurso de queja en autos: Maciel, Omar Vicente c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 5033/2017/1/RH1 - Cámara Federal de Mar del Plata, Apelación denegada por no superar el monto mínimo previsto por el Art. 242 CPCCN. 20/3/23

Procedimiento judicial. Apelación denegada por no superar el monto mínimo previsto por el Art. 242 CPCCN. Excepción. Naturaleza alimentaria del derecho previsional. Recurso de queja. Procedencia
La queja tiene por finalidad proveer un remedio para el supuesto en que, mediante la inadecuada denegatoria de un recurso de apelación, un Juez de grado obste a la parte litigante, la posibilidad que tiene de concurrir ante los estrados superiores de la administración de justicia o en su caso, para cuestionar el efecto con que éste se hubiere concedido.
El recurso de queja por apelación denegada, sólo será admisible cuando se baste a sí mismo, vale decir cuando su resolución sea posible, debiendo encontrarse reunidos para tal extremo todos los recaudos formales exigidos por  el art. 283 del C.P.C.C.N. entre los que se encuentran, las copias del expediente que dieron lugar a la resolución recurrida, la resolución recurrida, el escrito de interposición del recurso y la providencia que denegó la apelación.
Corresponde hacer lugar al recurso de queja contra la resolución que desestimó el recurso de apelación porque el monto cuestionado no superaba al establecido por el art. 242 del CPCCN dado que dicha norma establece que “…Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda la suma de pesos veinte mil. - (…) Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos (…) o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales”.   En tal sentido, sin perjuicio del monto mínimo que establece el mentado artículo, la naturaleza alimentaria de las prestaciones previsionales constituye una excepción en materia de inapelabilidad, atento que el carácter alimenticio que reviste la prestación que cubre la contingencia de ancianidad, requiere del juzgador la máxima protección a los fines del cumplimiento de la manda constitucional prevista en el art. 14 bis de la CN.
Cuando el formalismo pierde ese sentido esencial del procedimiento y se maneja con un rigor excesivo, o una inconducencia manifiesta; lo que es instrumental se convierte en sustancial y el proceso extravía su verdadera razón de ser.
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