#IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia Fallo MULTICONEX SA c. AFIP s/ REPETICION Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, sala B - Repetición de intereses resarcitorios de anticipos 14/08/2023

Repetición de sumas abonadas en concepto de intereses resarcitorios de anticipos. Rechazo de la solicitud de reducción de anticipos.
El hecho de que la accionante haya abonado en concepto de anticipos del período fiscal 2013 los importes correspondientes a una solicitud de reducción rechazada por el Fisco, hace que los intereses resarcitorios que le fueron reclamados por las diferencias resultantes respecto a la declaración jurada del período fiscal 2012, tengan causa legítima en virtud de lo establecido por el art. 37 de la ley 11.683. Por lo tanto, la empresa actora no ha demostrado que la suma que pretende repetir haya sido pagada indebidamente, o bien, que el fisco se haya enriquecido sin causa por tal motivo.
Es improcedente el argumento de la actora respecto a que la solicitud de reducción de anticipos opera de manera automática, ya que de admitirse tal proceder se estaría suprimiendo la facultad de fiscalización que le ha sido conferida al organismo fiscal por los arts. 17 de la Resolución General Nº 327/99 y 35 de la ley 11.683.
Los anticipos constituyen pagos a cuenta del tributo, que el legislador autoriza al Fisco a recaudar antes de completarse el hecho imponible para satisfacer las necesidades inmediatas del Estado, y que encuentra su fundamento en la existencia de una presunción de continuidad en la capacidad contributiva del obligado al pago.
Si bien es correcto lo esgrimido por el apelante en torno a que una vez presentada la declaración jurada del impuesto a las ganancias el fisco no puede reclamar el pago de anticipos, ya que a partir de dicha oportunidad nace el derecho del Fisco a percibir el tributo —Fallos: 329:2511—, la situación es diferente en cuanto a los intereses resarcitorios en virtud de que en esta materia la Corte ha hecho excepción al principio que sienta que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. En efecto, la jurisprudencia ha considerado que la caducidad de la potestad del Fisco para exigir el pago de anticipos conforme las circunstancias descriptas anteriormente, no conlleva la de los intereses resarcitorios correspondientes puesto que el ente recaudador puede reclamar el pago de tales accesorios aún después de vencido el término para exigir el pago de los anticipos y aunque el impuesto final del ejercicio fuera inexistente.
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