Ley de Blanqueo-Ley 26.476 -comentarios

Efectos de la “Ley de Blanqueo” sobre los procedimientos que deben llevar a cabo los auditores y síndicos en relación con la “Ley de Lavado de Dinero”

Con motivo de la sanción de la Ley 26.476 sobre “Exteriorización y Repatriación de Capitales” (en adelante “Ley de Blanqueo”), y ante consultas e inquietudes recibidas de los profesionales respecto a su responsabilidad frente a esta norma y a las disposiciones de la Ley N° 25.246 sobre “Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo” (en adelante “Ley de Lavado de Dinero”), se emite este informe técnico a los fines de:
a) alertar a los profesionales sobre la necesidad de considerar especialmente la evaluación de las operaciones resultantes de la aplicación de la Ley de Blanqueo en los procedimientos de auditoría y sindicatura destinados a cubrir los requisitos de la Ley de Lavado de Dinero y demás normas legales y profesionales,
b) recordar que la Resolución 311/05 de la FACPCE establece una serie de procedimientos, una vez detectada una operación inusual o sospechosa, tendientes a que el profesional se forme su juicio sobre si la misma debe o no ser informada a la Unidad de Información Financiera (UIF), considerando que es posible que la operación no esté incluida en la Ley de Lavado de Dinero, y c) dar respuesta a las preguntas más frecuentes que se han recibido sobre el particular.

Antes de analizar las preguntas más frecuentes se ha considerado oportuno resumir las cuestiones clave relacionadas con la Ley de Lavado de Dinero que se encuentran detalladas en la Resolución 311/05 y 325/05 de la FACPCE.

Cuestiones clave de la Resolución 3-04 UIF, Resolución 311/05 y 325/05 FACPCE

Definición de lavado de dinero
Se puede definir el “lavado de dinero” como el proceso mediante el cual los activos de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita.

Cómo se lava el dinero
Para identificar las actividades que pueden ser indicativas de lavado de dinero, es importante entender cómo ocurre el lavado. El dinero es lavado a través de una serie de complejas transacciones y, por lo general, incluye tres etapas o fases: 1) colocación, 2) decantación o estratificación, y 3) integración. Estas etapas, desarrolladas en detalle en las resoluciones citadas, constituyen elementos básicos para ayudar a los profesionales en la identificación de operaciones inusuales o sospechosas de lavado de activos, y un punto de partida necesario para luego fijar los procedimientos y/o controles que deberán aplicar.

Profesionales en ciencias económicas alcanzados
De acuerdo con la Resolución 3/04 de la UIF, los profesionales alcanzados por las obligaciones establecidas por el artículo 21 de la Ley de Lavado de Dinero son los que prestan servicios de auditoría de estados contables o se desempeñan como síndicos societarios, cuando estos servicios profesionales se brindan a las personas físicas o jurídicas:
a) enunciadas en el artículo 20 de la Ley de Lavado de Dinero (sujetos obligados), o
b) que, no estando enunciadas en dicho artículo, según los estados contables auditados:
i) tengan un activo superior a $3.000.000, o
ii) hayan duplicado su activo o sus ventas en el término de un año.

Por lo tanto, no están alcanzados los servicios profesionales consistentes en revisiones limitadas de estados contables, certificaciones e investigaciones especiales. Tampoco se encuentran alcanzados fuera de los mencionados inicialmente, los servicios de asesoramiento impositivo o para la preparación de declaraciones juradas de impuestos, ni ninguno de los otros servicios profesionales regulados en la Ley N° 20.488.

Deber de informar cualquier hecho u operación sospechosa
El artículo 21, inciso b), de la Ley de Lavado de Dinero estableció que las personas señaladas en su artículo 20 (entre quienes se encuentran los auditores y síndicos) deben informar cualquier hecho u operación sospechosa, independientemente de su monto.

Cabe destacar que la inexistencia de un monto mínimo para informar las operaciones inusuales o sospechosas no se relaciona con la configuración del delito, para lo cual la ley establece que las operaciones en cuestión deben superar el monto de $50.000. Sin embargo, en la fijación de una muestra de auditoria el importe que se puede fijar puede ser distinto. El límite de la significación y los criterios para la selección de muestras con el objeto de efectuar las pruebas de auditoria, lo fijará el auditor o síndico en el marco de la auditoria de los estados contables sobre los cuales deberá emitir una opinión.

Detectada una operación sospechosa y una vez que el profesional haya concluido las tareas pertinentes para confirmar dicho carácter, deberá reportarla a la UIF dentro de las 48 horas mediante la confección del Reporte de Operación Sospechosa (ROS) (Anexo III de la Resolución UIF N° 3/04) juntamente con un informe conteniendo opinión fundada respecto de la inusualidad o sospecha de la o las transacciones informadas y acompañando toda la documentación respaldatoria correspondiente.

Deber de abstenerse de informar
El artículo 21 de la Ley de Lavado de Dinero impone el deber de no informar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de ella.

Al respecto, el artículo 20 de la Ley de Lavado de Dinero establece que no serán aplicables ni podrán ser invocados por los sujetos obligados a informar por dicha ley, las disposiciones legales referentes al secreto bancario, fiscal o profesional, ni los compromisos de confidencialidad establecidos por ley o por contrato.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley de Lavado de Dinero establece que el cumplimiento, de buena fe, de la obligación de informar no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa, ni de ninguna otra especie.

Esta dispensa abarca también las sanciones que le pueden corresponder a un contador público por revelar información que obtiene en el ejercicio de su actividad, penado por el Código de Ética y por el artículo 156 del Código Penal.

Responsabilidades del profesional frente al incumplimiento del deber de informar
El lavado de dinero pasa a estar tipificado como una especie del género de encubrimiento y la Ley de Lavado de Dinero impone penas de prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces el monto de la operación “...al que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de $50.000 pesos, sea en un sólo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí”.

La Ley de Lavado de Dinero fija un régimen penal administrativo que cubre distintas situaciones. El incumplimiento del deber de informar será penalizado con multas de: a) una a diez veces el valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave; o b) $10.000 a $100.000, cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes.

Preguntas frecuentes generadas por el tema analizado
Pregunta:
1. ¿La Ley de Blanqueo libera de responsabilidades a los contadores públicos que brindan servicios a los sujetos que se acojan a sus beneficios?

Respuesta:
2. La Ley de Blanqueo establece que los sujetos que efectúen la exteriorización e ingresen el impuesto especial, “....quedarán liberados de toda acción civil, comercial, y penal tributaria —con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y
24.769—, administrativa y profesional que pudiera corresponder”.

Se aclara asimismo que… “quedan comprendidos en esta liberación, los socios administradores y gerentes de sociedades de personas, directores, gerentes, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por acciones y cargos quivalentes en cooperativas, fideicomisos y fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos” (Conf. art. 32, inciso b, de la Ley Nº 26.476).

Pregunta:
3. ¿Cuáles son las responsabilidades liberadas?
Respuesta:
4. Las responsabilidades “liberadas” son aquellas derivadas del momento en el cual los activos o ingresos ahora regularizados se debieron haber exteriorizado y no lo fueron o debieron haber sido detectados por el profesional y no lo fueron.

Por lo tanto en esta instancia se debe diferenciar el momento en que pudo caber alguna responsabilidad, la cual por la Ley de Blanqueo es ahora “liberada”, del momento en que se exterioriza el activo regularizado con los correspondientes asientos en la contabilidad, (momento de acogerse al blanqueo).

Pregunta:
5. ¿Qué comprende el término “profesional certificante”?

Respuesta:
6. El art. 32 inciso b) in fine de la Ley de Blanqueo, libera entre otros a “.......profesionales certificantes de los balances respectivos”.
Se interpreta que la utilización de la expresión “profesionales certificantes” comprende tanto a los contadores públicos que actuaron en su momento como auditores externos o que hayan emitido una certificación literal o cualquier otra forma de informe que le hubiera sido requerido vinculado con estados contables. De todos modos, la Res. 3/04 de la UIF solo establece obligaciones para los contadores que hayan prestado el servicio de auditoría externa de estados contables o se hayan desempeñado como síndicos societarios.

Pregunta:
7. ¿Existen responsabilidades que alcanzan a los contadores públicos y que la Ley de Blanqueo no las considera “liberadas”?

Respuesta:
8. Se establece al respecto que… “ninguna de las disposiciones de la Ley de Blanqueo liberará a las entidades financieras o demás personas obligadas, sean entidades financieras, notarios públicos, contadores, síndicos, auditores, directores u otros, de las obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria” (Conf. art. 40 de la Ley de Blanqueo).

En consecuencia y de modo expreso la Ley de Blanqueo no libera a los contadores públicos de la responsabilidad derivada de la obligación de reportar una operación sospechosa en los términos de la normativa ya citada.

Pregunta:
9. Respecto de las responsabilidades no liberadas, ¿Qué debiera hacer un contador público que debe emitir ahora un informe de auditoría o de sindicatura societaria en un sujeto que se acoja a los beneficios de la Ley de Blanqueo?

Respuesta:
10. El contador público que emita ahora un informe como auditor externo o como síndico societario en un sujeto que se acoja a la regularización prevista en la Ley de Blanqueo, debe llevar a cabo los procedimientos contemplados en la normativa legal y profesional vigente en materia de lavado de dinero, con el alcance que dichas regulaciones establecen.

Pregunta:
11. ¿La exteriorización de la tenencia de moneda nacional, extranjera, divisas y demás bienes en el país o en el exterior (blanqueo) prevista en el Título III de la Ley de Blanqueo es una operación sospechosa de lavado de dinero en el marco de la Ley de Lavado de Dinero, las Res. UIF 3/04 y 4/05 y la Resoluciones 311/05 y 325/05 de la FACPCE?

Respuesta:
12. La normativa citada establece que los Contadores Públicos cuando se desempeñan como auditores o síndicos de los entes que allí se establecen, deben cumplir con las obligaciones enumeradas en el art. 21 de la Ley de Lavado de Dinero. Una de ellas es “informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma”, agregando que “… se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada.”

Un blanqueo de activos en los términos establecidos por la Ley de Blanqueo cumple con las características descriptas y, por lo tanto, es en principio una operación sospechosa.

Pregunta:
13. ¿Cómo debe proceder el auditor o síndico ante este tipo de operaciones descriptas en la pregunta anterior, que en principio califican como sospechosas?

Respuesta:
14. La sección 4.10.d) de la Segunda Parte de la Res. 311/05 de la FACPCE – modificada por la Res. 325/05 – establece que “ante una operación inusual o sospechosa debe solicitar al cliente su justificación económica o jurídica o financiera o comercial o de negocios, lo que fuera aplicable.”

Ante ello puede suceder que:
a) reciba esa justificación (memorándum, documentación, análisis –siempre en documentos por escrito -) y le resulte válida y suficiente, o b) no reciba esa justificación o recibiéndola no le resulte válida y suficiente y no puede satisfacerse de la justificación de la operación por otros medios documentales.

En este último caso, deberá efectuar indagaciones adicionales al cliente en su máximo nivel, y si no obtiene elementos de juicio que lo persuadan respecto de la justificación de la operación en los términos de la normativa vigente, ROS.

Es importante destacar que el conocimiento del cliente por parte del profesional será un elemento de juicio adicional al momento de evaluar la verosimilitud de las declaraciones de sus administradores y directores.

Pregunta:
15. ¿Cómo debe documentar el auditor o síndico los procedimientos realizados y las conclusiones obtenidas sobre una operación sospechosa?

Respuesta:
16. El auditor y el síndico deberán conservar documentación que reúna los elementos de juicio válidos y suficientes obtenidos y en particular:
a) el resultado de las indagaciones efectuadas a nivel de administración y/o dirección del ente,
b) la documentación (si existiese) sobre el origen de los fondos u otros activos que se exteriorizan en el marco de la Ley de blanqueo de capitales, y
c) la carta de gerencia (dirección) con la manifestación explícita de que los fondos no provienen de ninguna de las actividades enumeradas en el artículo 6º de la Ley 25.246. Cabe destacar que, de acuerdo con el art. 67 inc.
d) de la Res. AFIP 2537 “la adhesión a alguno de los regímenes instrumentados por esta resolución general, implicará para el sujeto interesado: …d) La declaración jurada de que las tenencias de moneda - extranjera o local- divisas y demás bienes -en el país o en el exteriorexteriorizados, no provienen de conductas encuadrables en la Ley de Lavado de Dinero.”

Esta documentación deberá conservarse durante un mínimo de 6 años ante la eventualidad que la UIF la requiera, tanto en el caso en que se emita un ROS como en el caso en que se concluya que no corresponde emitirlo.

Pregunta:
17. ¿En qué circunstancias el auditor debe emitir un ROS? ¿Cuáles son los plazos para hacerlo?

Respuesta:
18. El auditor o síndico debe emitir un ROS cuando se den las siguientes circunstancias:
a) No hubiera recibido por parte de los administradores (gerencia) documentación válida y suficiente que acredite la justificación acerca del origen de los fondos u otros bienes exteriorizados en el marco de la Ley de blanqueo de capitales,
b) no hubiera podido satisfacerse de ello por otros medios, y
c) tampoco hubiera recibido de parte de los directores, una justificación por escrito acerca del origen de los fondos que le resulte válida y suficiente.
El deber de informar una operación inusual o sospechosa se producirá dentro de las 48 horas a partir de que el proceso de auditoría se haya completado y emitido el correspondiente informe.

Pregunta:
19. ¿Un auditor o síndico, que hubiese actuado en un sujeto que se acoja a la regularización prevista en la Ley de Blanqueo y que no haya presentado un ROS, podría ser requerido por la UIF a brindar información, en el caso que su cliente haya sido informado por otro sujeto obligado a informar, de los que se encuentran previstos en el artículo 20 de la Ley de Lavado de Dinero?

Respuesta:
20. Si la UIF determinara que el o los informes recibidos de otros sujetos obligados a informar tiene suficiente entidad, podría requerir al auditor o síndico que aporte información respecto al caso en particular. Esta facultad otorgada por la Ley de Lavado de Dinero y sus reglamentaciones, es reafirmada por el artículo 40 de la Ley de Blanqueo y por el artículo 65 de la Resolución General 2537 que la reglamenta.

Pregunta:
21. En el supuesto de la pregunta anterior, ¿cuál sería la actitud a seguir por los profesionales involucrados si el organismo les requiriese información sobre el caso?

Respuesta:
22. El profesional deberá justificar el criterio adoptado para concluir en que no correspondía la emisión de un ROS. Los procedimientos aplicados para cumplimentar las obligaciones impuestas por la Ley de Lavado de Dinero, el decreto reglamentario y la Resolución 3/04 de la UIF y en su caso la Resolución 311/05 de la FACPCE deberán estar reflejados en sus papeles de trabajo.