RESOLUCION GENERAL 3488/2013-AFIP-Recursos de la seguridad social. Determinación e impugnación de deudas. Procedimiento. Modificación
fecha de emisión 26/04/2013 ; ; publ. 29/04/2013
VISTO las Actuaciones SIGEA Nros.
12846-209-2012 y 13319-88-2012 del Registro de esta Administración Federal,
y
CONSIDERANDO:
Que para acceder al recurso de apelación ante
la Cámara Federal de la Seguridad Social, contra las determinaciones de deuda de
los recursos de la seguridad social resultantes de las resoluciones
administrativas impugnadas, los contribuyentes y/o responsables deben efectuar
el depósito previsto en el Artículo 15 de la Ley N°. 18.820 y sus
modificaciones, produciendo su omisión la deserción del recurso.
Que el Artículo 39 bis del Decreto-Ley Nº1.285
del 4 de febrero de 1958 modificado por la Ley Nº24.463 y sus modificaciones,
establece que la Cámara Federal de la Seguridad Social conocerá en el recurso
aludido siempre que, en el plazo de su interposición, se hubiere depositado el
importe resultante de la resolución impugnada.
Que por su parte, la Resolución General Nº79 y
su modificatoria dispuso el procedimiento aplicable respecto de la determinación
de deuda, aplicación de sanciones, impugnación y vías recursivas en materia de
seguridad social, estableciendo, asimismo, que ante la presentación del
mencionado recurso, esta Administración Federal procederá a elevar el expediente
para su sustanciación ante la justicia.
Que el aludido requisito -pago previo- se
sustenta en la necesidad de asegurar la recaudación de los recursos de la
seguridad social en favor del interés colectivo, evitando dilaciones que puedan
malograr la política de inclusión social llevada adelante por el Gobierno
Nacional.
Que el incumplimiento de dicho pago previo
implica que la instancia judicial no se encuentre habilitada para resolver,
privando, asimismo, al Estado del ingreso inmediato y efectivo de los montos
vinculados con la seguridad social.
Que a fin de impedir el dispendio de recursos
administrativos y judiciales, así como lograr celeridad y eficacia en la
percepción de los tributos, esta Administración Federal estima que, de
verificarse tal incumplimiento, procede el rechazo de la presentación del
contribuyente y/o responsable y el inicio de las acciones de cobro
pertinentes.
Que en ese sentido cabe modificar la
Resolución General Nº79 y su modificatoria, adecuándola a los efectos señalados
en el considerando precedente.
Que han tomado la intervención que les compete
la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación
Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de
Fiscalización y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad
Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° - Modifícase el Anexo de la
Resolución General Nº79 y su modificatoria, en la forma que se indica a
continuación:
- Sustitúyese el punto 10.5, por el
siguiente:
"10.5. Elevación a la Cámara Federal de la
Seguridad Social. Presentado el recurso de apelación se procederá a la elevación
del expediente ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, previa
verificación del cumplimiento del depósito previsto en el Artículo 15 de la Ley
Nº18.820 y sus modificaciones.
Ante el incumplimiento de la aludida
obligación se notificará al contribuyente o responsable el rechazo de la
presentación, quedando habilitado este Organismo para iniciar las acciones
tendientes al cobro de la deuda pertinente.
Lo indicado en este punto no será de
aplicación respecto de las presentaciones encuadradas por el contribuyente o
responsable como recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad
Social, cuando las actuaciones no hubieran tramitado como impugnación en los
términos del presente Anexo. Dichas presentaciones deberán ser rechazadas
mediante una providencia simple.".
Art. 2° - Las disposiciones de esta
resolución general serán de aplicación a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo
Echegaray.