RESOLUCION GENERAL 3490/2013 - AFIP - MONOTRIBUTO - Régimen Legal - Seguridad social - Aportes y Contribuciones - Procedimientos para la exclusión de pleno derecho y la recategorización de oficio, liquidación de deuda y aplicaciones de sanciones. Programa aplicativo, Determinación
fecha de emisión 26/04/2013 ; ; publ. 29/04/2013
VISTO la Actuación SIGEA Nº16201-42-2012 del
Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el segundo párrafo del Artículo 21 del
Anexo de la Ley Nº24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido
por la Ley Nº26.565, establece que en el caso que esta Administración Federal
constate que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) se encuentra comprendido en alguna de las causales de
exclusión previstas en el Artículo 20 del citado anexo, labrará el acta de
constatación pertinente -excepto cuando los controles se efectúen por sistemas
informáticos-, y le comunicará la exclusión de pleno derecho de dicho
régimen.
Que a través del dictado de la Resolución
General Nº2.847 y su complementaria se aprobaron los procedimientos a seguir
para la referida exclusión y para la recategorización de oficio, liquidación de
la deuda y aplicación de las sanciones que correspondan.
Que este Organismo tiene como objetivo
permanente evitar maniobras de evasión y elusión, optimizando las acciones de
control del universo de contribuyentes monotributistas.
Que la utilización eficiente de los sistemas
informáticos desarrollados por esta Administración Federal permite detectar en
forma centralizada, a partir de la información obrante en diversas bases de
datos, situaciones que determinan la exclusión de los contribuyentes adheridos
al aludido régimen.
Que a efectos de mantener el carácter
expeditivo atribuido por la norma legal, se estima conveniente disponer la
utilización de un programa aplicativo para que los contribuyentes que resulten
notificados de la exclusión del régimen presenten su disconformidad, a efectos
de demostrar la improcedencia de la misma.
Que han tomado la intervención que les compete
la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación
Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Fiscalización, de
Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y
la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el inciso a) del Artículo 53 de la Ley Nº24.977, sus
modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº26.565 y por el
Artículo 7° el Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
EXCLUSION DE PLENO
DERECHO
Artículo 1° - Cuando esta
Administración Federal, a partir de la información obrante en sus registros y de
los controles que se efectúen por sistemas informáticos, constate la existencia
de alguna de las causales previstas en el Artículo 20 del Anexo de la Ley
Nº24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley
Nº26.565, pondrá en conocimiento del contribuyente adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) la exclusión de pleno derecho
establecida por el segundo párrafo del Artículo 21 del citado Anexo.
Dicha exclusión será notificada mediante
alguna de las formas dispuestas por el Artículo 100 de la Ley Nº11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 2° - El pequeño contribuyente
notificado de la exclusión a que se refiere el artículo anterior, podrá
consultar las causales que determinaron tal circunstancia, así como el período
en el cual se produjo dicha exclusión.
A esos efectos, deberá acceder al servicio
"MONOTRIBUTO - EXCLUSION DE PLENO DERECHO" en el sitio "web" institucional
(http://www.afip.gob.ar) mediante el uso de la "Clave Fiscal", otorgada por esta
Administración Federal conforme a lo establecido por la Resolución General
Nº2.239, su modificatoria y sus complementarias.
DISCONFORMIDAD.
PRESENTACION. PLAZOS Y REQUISITOS
Art. 3° - La disconformidad a la
exclusión podrá plantearse ante esta Administración Federal dentro de los DIEZ
(10) días posteriores a la notificación de la misma, accediendo al servicio
"EXCLUSION DE PLENO DERECHO - DISCONFORMIDAD", opción "PRESENTACION DE
DISCONFORMIDAD" del sitio "web" de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar) mediante el uso de la "Clave Fiscal", otorgada por esta
Administración Federal conforme a lo establecido por la Resolución General
Nº2.239, su modificatoria y sus complementarias e ingresando, entre otros, los
datos requeridos para la declaración jurada informativa prevista en la
Resolución General Nº2.888 y sus complementarias.
Como constancia de la transmisión efectuada,
el sistema emitirá un acuse de recibo y le asignará un número de solicitud,
considerándose admitida formalmente la solicitud.
De comprobarse errores, inconsistencias o
archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente,
generándose una constancia de tal situación.
Una vez efectuada la transmisión de las
solicitudes previstas en el presente artículo, el solicitante deberá ingresar en
el servicio "MONOTRIBUTO - EXCLUSION DE PLENO DERECHO", opción "Consultar Estado
de solicitud" de la citada página "web" institucional, a efectos de verificar el
ingreso de la información generada y el número de solicitud generada, como así
también el estado de la presentación.
Art. 4° - El sistema rechazará la
presentación de disconformidad cuando se detecte alguna de las siguientes
situaciones:
a) No se haya declarado ante este Organismo un
código de actividad vinculado con la actividad efectivamente desarrollada, o se
haya declarado incorrectamente su actividad.
b) Registren un domicilio fiscal denunciado o
declarado que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el Artículo
5° de la Resolución General Nº2.109 o aquella que la reemplace o
complemente.
Tratándose de sociedades de hecho y/o
comerciales irregulares, la condición aludida en el inciso b) precedente,
resultará extensiva a sus integrantes.
Art. 5° - El estado del trámite de la
disconformidad presentada por el contribuyente y/o responsable podrá ser
consultado ingresando al servicio citado en el primer párrafo del Artículo 3°,
opción "CONSULTAR ESTADO DE SOLICITUD".
Asimismo, a través de dicha consulta el
presentante podrá desistir del planteo de disconformidad, accediendo a la opción
"DESISTIR SOLICITUD PRESENTADA".
Se admitirá sólo una presentación por tipo de
solicitud, hasta que la misma sea resuelta.
Art. 6° - Esta Administración Federal
verificará en un plazo de VEINTE (20) días contados a partir del día inmediato
siguiente al de la aceptación formal referida en el Artículo 3°, los datos
informados por el contribuyente y/o responsable, pudiendo requerirle el aporte
de documentación o datos adicionales que estime necesarios a los efectos de
resolver la disconformidad.
Cuando no fuere posible la notificación del
requerimiento pertinente en el domicilio fiscal declarado por el contribuyente o
se incumpla -total o parcialmente- con el mismo, se considerará desistido el
planteo de disconformidad y, sin más trámite, se procederá al archivo de la
presentación.
Art. 7° - Cumplido totalmente el
requerimiento previsto en el artículo precedente y analizada la información que
fuere aportada, este Organismo dictará resolución:
a) Declarando perfeccionada la exclusión de
pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),
haciendo constar los elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la
causal respectiva, la fecha a partir de la cual surte efectos la exclusión y el
alta de oficio en el régimen general de impuestos y de los recursos de la
seguridad social, cuyas obligaciones, a juicio de esta Administración Federal,
alcanzan al contribuyente, o
b) haciendo lugar a la disconformidad
presentada por el contribuyente, ordenando el archivo de las actuaciones
pertinentes.
Art. 8° - Contra las resoluciones
referidas en el inciso a) del Artículo 7º, los contribuyentes y/o responsables
podrán interponer el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto
Nº1.397/79 y sus modificaciones.
El escrito respectivo deberá ser presentado
ante el funcionario que dictó el acto recurrido, dentro de los QUINCE (15) días
de su notificación.
Con excepción de aquellos casos en los cuales
se encuentre en riesgo el crédito fiscal involucrado o impliquen un perjuicio
para el Fisco -para los que se estará a lo previsto en el primer párrafo del
Artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº19.549 y sus
modificaciones-, las resoluciones administrativas que declaren la exclusión de
pleno derecho tendrán fuerza ejecutoria una vez que:
a) Sean consentidas expresamente por el
contribuyente y/o responsable o cuando adquieran la condición de firmes por no
haberse interpuesto el recurso de apelación previsto en el referido Artículo 74
del Decreto Nº1.397/79 y sus modificaciones, o
b) se notifique la resolución denegatoria del
recurso de apelación impetrado, en su caso, con lo cual se reputará agotada la
vía administrativa. En este supuesto, las sanciones aplicadas se mantendrán en
suspenso hasta tanto sean confirmadas por resolución judicial firme de cualquier
instancia.
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 9° - La nómina de contribuyentes
excluidos del Régimen Simplificado (RS) serán publicadas en el Boletín Oficial
en los meses de enero, mayo y septiembre de cada año.
La misma estará disponible en el sitio "web"
institucional (http://www.afip.gob.ar), a partir del primer día de cada uno de
los meses indicados en el párrafo anterior.
Los datos que serán publicados son:
"denominación del contribuyente", "número de CUIT" y "período a partir del cual
se produce la exclusión".
Art. 10. - Las disposiciones de la
presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 11. - Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo
Echegaray.