#SeguridadSocial #Catamarca, cajas de previsión, transferencia del régimen de jubilaciones y pensiones, beneficios previsionales, Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, derechos adquiridos, aplicación de la ley, fallos de la Corte Suprema, Administración Nacional de la Seguridad Social, régimen jubilatorio provincial #Jurisprudencia #Fallo Riachi De Mansilla, Gloria del Valle c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios

#SeguridadSocial #Catamarca, cajas de previsión, transferencia del régimen de jubilaciones y pensiones, beneficios previsionales, Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, derechos adquiridos, aplicación de la ley, fallos de la Corte Suprema, Administración Nacional de la Seguridad Social, régimen jubilatorio provincial #Jurisprudencia #Fallo Riachi De Mansilla, Gloria del Valle c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios

SENTENCIA, Sala 03, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: FASCIOLO - POCLAVA LAFUENTE - LACLAU 7/3/12

Según la cláusula 3ra. del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Pcia. de Catamarca a la Nación, las partes convinieron que "la Nación respetará los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados de El Instituto y cumplirá las pautas de movilidad de las prestaciones otorgadas de acuerdo con lo dispuesto por la legislación provincial vigente al 12.08.93, fecha del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, y en las condiciones del presente convenio". De tal modo, si el doble aguinaldo contemplado en el art. 82 del Reg. de la CA.PRE.S.CA. -aprobado por Dec. Provincial 1578/86- no era un derecho adquirido reconocido en la legislación local, no resulta procedente el reclamo dirigido contra la A.N.Se.S. En torno a la interpretación armónica de cláusulas análogas a la citada -con relación a otras de Convenios de Transferencia similares-, la C.S.J.N. ha concluido que el Estado Nacional se obligó "a respetar el monto de las prestaciones que percibían los beneficiarios o tenían derecho a percibir según la legislación local vigente a la fecha de la transferencia", pues ha sido voluntad de ambas partes contratantes que "A.N.Se.S. se hiciera cargo" de aquellas "en los montos vigentes a la fecha de cesión del régimen provincial", sin perjuicio que la provincia solventase cualquier importe que pudiera incrementar el contenido de la obligación. La doctrina así expuesta por el Alto Tribunal acerca del Convenio de Transferencia de Jujuy en la causa "Aban, Francisca América" (sent. del 11.08.09) ratificada en "Gamez, Miguel Ángel" (sent. del 03.08.10), por la que se excluyó la reducción que pretendía emplear el organismo sobre el haber de la prestación transferida por aplicación del art. 9 de la ley 24.463, también vale -en el caso- para sustentar el rechazo de la pretensión de la actora en cuanto persigue incrementar -a cargo de la A.N.Se.S.- el importe con que fue traspasado su beneficio.

El beneficio reconocido a los trabajadores en actividad por el art. 82 del Reglamento de la Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca, aprobado por Dec. Provincial 1578/86 ("todo el personal gozará del beneficio del doble aguinaldo que se abonará de la siguiente forma: a) el primero con el sueldo del mes de junio; b) el segundo con el sueldo del mes de diciembre"), no es "per se" aplicable al personal jubilado que hubiere trabajado en ese organismo, en la medida que el régimen previsional por el que fue otorgada la prestación no lo prevea expresamente. La descripción de remuneración contenida en el art. 33 de la ley 4.094, bajo cuyo amparo -en el caso- fue obtenido el beneficio, no basta para dar fundamento a la pretensión de que se incluya el adicional de "doble aguinaldo".
Id SAIJ: FA12310007




Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación: