#SeguridadSocial #Beneficios previsionales, #movilidad del haber jubilatorio, ley previsional, interpretación restrictiva #Jurisprudencia #Fallo Nocetti, Julio César y Otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa
SENTENCIA: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA PLATA, BUENOS AIRES, Magistrados: Kogan - Pettigiani - Negri - Soria - Hitters - Domínguez - Sal Llargues 11/8/10
El régimen del dec. ley 9538/1980 se aparta del concepto general de remuneración y acuña uno especial. Ello, a su vez, torna inaplicable la doctrina de esta Corte en materia de remuneración, estructurada a partir de la interpretación de los preceptos del dec. ley 9650/1980, porque, en presencia de una regulación especial, que aborda los rubros sujetos a aportes -y que consecuentemente deben ser tenidos en cuenta para determinar el haber- no corresponde, en principio, acudir a las disposiciones contrarias insertas en el régimen general (doctor SORIA, minoría).
Si bien los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes y ello los obliga a superar las 'rígidas pautas gramaticales' que pudieran existir, asimismo tienen la obligación de abstenerse de toda inteligencia que equivalga a prescindir de la norma aplicable, especialmente cuando, en asuntos de previsión o de asistencia social, surge con certidumbre la voluntad de excluir de los beneficios que no están comprendidos en los términos de la ley (del voto del doctor HITTERS).
Los cambios en las circunstancias pueden hacer que la solución legal, correcta en su comienzo, se torne irrazonable, y que cuando ello sucede el cumplimiento de la garantía en juego atañe también a los restantes poderes públicos que deberán, dentro de la órbita de su competencia, hacer prevalecer el espíritu protector que anima dicho precepto (movilidad) dentro del marco que exigen las diversas formas de justicia (del voto del doctor SAL LLARGUES).
Debe rechazarse toda interpretación restrictiva de la obligación que impone otorgar jubilaciones y pensiones móviles, ello en virtud de lo normado por el art. 14 bis de la Constitución nacional (del voto del doctor DOMINGUEZ).
publicado en Id SAIJ: FA10010108
SENTENCIA: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA PLATA, BUENOS AIRES, Magistrados: Kogan - Pettigiani - Negri - Soria - Hitters - Domínguez - Sal Llargues 11/8/10
El régimen del dec. ley 9538/1980 se aparta del concepto general de remuneración y acuña uno especial. Ello, a su vez, torna inaplicable la doctrina de esta Corte en materia de remuneración, estructurada a partir de la interpretación de los preceptos del dec. ley 9650/1980, porque, en presencia de una regulación especial, que aborda los rubros sujetos a aportes -y que consecuentemente deben ser tenidos en cuenta para determinar el haber- no corresponde, en principio, acudir a las disposiciones contrarias insertas en el régimen general (doctor SORIA, minoría).
Si bien los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes y ello los obliga a superar las 'rígidas pautas gramaticales' que pudieran existir, asimismo tienen la obligación de abstenerse de toda inteligencia que equivalga a prescindir de la norma aplicable, especialmente cuando, en asuntos de previsión o de asistencia social, surge con certidumbre la voluntad de excluir de los beneficios que no están comprendidos en los términos de la ley (del voto del doctor HITTERS).
Los cambios en las circunstancias pueden hacer que la solución legal, correcta en su comienzo, se torne irrazonable, y que cuando ello sucede el cumplimiento de la garantía en juego atañe también a los restantes poderes públicos que deberán, dentro de la órbita de su competencia, hacer prevalecer el espíritu protector que anima dicho precepto (movilidad) dentro del marco que exigen las diversas formas de justicia (del voto del doctor SAL LLARGUES).
Debe rechazarse toda interpretación restrictiva de la obligación que impone otorgar jubilaciones y pensiones móviles, ello en virtud de lo normado por el art. 14 bis de la Constitución nacional (del voto del doctor DOMINGUEZ).
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publicado en Id SAIJ: FA10010108
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