#SeguridadSocial #Procedimiento judicial de la seguridad social, caducidad de instancia, planteo oportuno, impulso procesal, impulso de parte #Jurisprudencia #Fallo MORALES, IGNACIO BERNARDINO c/ A.N.Se.S
INTERLOCUTORIO: Sala 01, Nro. Interno: 49692, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Chirinos-Díaz-Maffei 24/5/2000
El plazo de caducidad de la acción establecido por el art. 25 de la ley 19.549 (al que remite el art. 15 de la ley 24.463), no es sino un plazo de prescripción (cfr. Hutchinson, Régimen de procedimientos administrativos, pág. 166), por el cual se intenta impedir la revisión judicial de un acto administrativo por considerarlo consentido por el transcurso del tiempo.
También quien plantea la caducidad de instancia, por ser parte en el pleito, tiene a su cargo instar la prosecución. Si bien es cierto que los intereses de las partes son diferentes, y que recaen -tal vez con mayor responsabilidad- en quien inicia la causa, también es cierto que dicha circunstancia no la exime de su participación en autos.
En relación a ello, la C.S.J.N. ha definido con precisión el espacio existencial al que se articula la pretensión previsional, por cuya razón ninguna decisión judicial que lo desconozca satisfará plenamente el ideal de justicia que propone, en ese ámbito, la Constitución Nacional.
publicado en Id SAIJ: FA00310091
INTERLOCUTORIO: Sala 01, Nro. Interno: 49692, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Chirinos-Díaz-Maffei 24/5/2000
El plazo de caducidad de la acción establecido por el art. 25 de la ley 19.549 (al que remite el art. 15 de la ley 24.463), no es sino un plazo de prescripción (cfr. Hutchinson, Régimen de procedimientos administrativos, pág. 166), por el cual se intenta impedir la revisión judicial de un acto administrativo por considerarlo consentido por el transcurso del tiempo.
También quien plantea la caducidad de instancia, por ser parte en el pleito, tiene a su cargo instar la prosecución. Si bien es cierto que los intereses de las partes son diferentes, y que recaen -tal vez con mayor responsabilidad- en quien inicia la causa, también es cierto que dicha circunstancia no la exime de su participación en autos.
En relación a ello, la C.S.J.N. ha definido con precisión el espacio existencial al que se articula la pretensión previsional, por cuya razón ninguna decisión judicial que lo desconozca satisfará plenamente el ideal de justicia que propone, en ese ámbito, la Constitución Nacional.
publicado en Id SAIJ: FA00310091
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