#SeguridadSocial #Beneficios previsionales, trabajador autónomo, cómputo de servicios, prueba #Jurisprudencia #Fallo BLANK, ANA JULIA c/ A.N.Se.S. s/ Prestaciones varias".

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SENTENCIA: Nro. Interno: 120619, Boletín de Jurisprudencia nº 45. 2 20071228, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 02, Magistrados: Fernández-Herrero-Dorado. 11/4/2007

Si bien el art. 3 del Dec. 679/95, reglamentario del art. 19 de la ley 24.241, no aclara que debe entenderse por solicitud, cuando se trata de trabajadores autónomos se tendrá en cuenta la Res. Conj. A.N.Se.S. 91/95 y D.G.I. 16/95, según la cual la prestación se tiene por pedida en la fecha de presentación ante la D.G.I. del formulario de declaración jurada 577/A "Solicitud de determinación de deuda y situación de revista"; quedando ello supeditado a que se cancele el saldo deudor por aportes omitidos en los plazos que la D.G.I. indique y que el legajo se presente ante la A.N.Se.S. dentro de los 45 días siguientes a la notificación del saldo deudor -ver Rodríguez Simón, "Fecha inicial de pago", R.J.P., Tº VI, pág. 305- (cfr. C.F.S.S., Sala II, sent. del 15.03.02, "Moscoso Domínguez, Ricardo"; ídem, Sala I, sent. del 29.11.04, "Bilos, Pedro José").

Si de la compulsa del expediente administrativo no surge acreditado que el peticionante haya presentado todos los elementos que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a la prestación con anterioridad a la fecha de la solicitud del beneficio ante la A.F.J.P. -aún existiendo instrumentos que prueban el oportuno pago de la deuda determinada por el fisco (volante de pago del capital adeudado y tiquete exigido en el pto. 1.5.2. del Anexo I de la Res. Conj. A.N.Se.S. 91/95 y D.G.I. 16/95)-, corresponde confirmar la decisión que otorgó el beneficio desde dicho momento. Ello así, porque la fecha de presentación ante la D.G.I. del formulario de declaración jurada 577/A no puede se tenida como fecha inicial de pago, puesto que la formación del expediente administrativo se produjo vencido el plazo de 45 días que fija el art. 5, párrafo primero, de la referida Res. Conj. A.N.Se.S. 91/95 y D.G.I. 16/95 y, en consecuencia, cobra operatividad lo prescripto en el segundo párrafo de la disposición citada, que reza: "vencido el término fijado en este artículo, se tendrá como fecha de solicitud del beneficio el día en que se formalice la presentación del legajo ante la A.N.Se.S. en las condiciones mencionadas, aunque no se registrare deuda".
publicado en Id SAIJ: FA07310103



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