#SeguridadSocial #Contrato de trabajo, contribuciones patronales, retención de aportes previsionales, sanciones conminatorias #Jurisprudencia #Fallo ZAPATA, GRISELDA ELIZABETH c/ OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA s/ DESPIDO
SENTENCIA: Nro. Interno: 95811, Tribunal origen: JUZGADO Nº 47, CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 02, Magistrados: Graciela A. González, Miguel Ángel Pirolo 4/6/08
La sanción prevista en el art. 132 bis L.C.T. no puede ser calculada más allá del mes anterior a la sentencia, sin perjuicio del derecho del trabajador a reclamar su ampliación en un pleito futuro, ello es así toda vez que en nuestro ordenamiento procesal no es admisible la "condena a futuro".
Debe desestimarse la pretensión de morigeración de la sanción establecida en el art. 132 bis L.C.T., con fundamento en la aplicación de lo dispuesto en el art. 666 bis del Código Civil pues, aún cuando la primera de las normas citadas dispone la aplicación de una "sanción conminatoria", no es susceptible de conceptualizarse como una astreinte, ya que no coadyuva a la eficacia de una decisión judicial, ni parte del juez en ejercicio de su imperium para obtener el acatamiento de sus propias decisiones. Por otra parte, su monto no es discrecional, pues está fijado expresamente sobre una base cierta y determinada por la ley y no existe la posibilidad de su morigeración o eliminación por parte del magistrado que la aplica.
No procede el planteo de inconstitucionalidad del art. 132 bis L.C.T., toda vez que no se observa que este mecanismo compulsivo, tendiente a obtener la efectivización del aporte previsional, afecte un derecho constitucional como el de la propiedad. Como lo ha señalado la CSJN en reiteradas ocasiones, los derechos que consagra la Constitución no son absolutos y deben ejercerse conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio (F: 188:105; 249:252; 250:418; 262:205; 263:231; 308:814; 308:1631); y, por otra parte, la garantía al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional, no está dirigida a proteger las consecuencias emergentes de los propios incumplimientos contractuales. Aún cuando el importe de la sanción en cuestión pueda no guardar estricta proporción con el monto de los aportes, ello no implica que la norma pueda ser objetable constitucionalmente. El dispositivo legal en cuestión no tiene un objetivo resarcitorio (indemnización) en función de la mora por la falta de efectivización de los aportes, sino que es claramente represivo ante un incumplimiento de suma gravedad y fue previsto en el marco de una ley antievasión (25.345), con un delimitado fin fiscalista.
publicado en Id SAIJ: FA08040156
SENTENCIA: Nro. Interno: 95811, Tribunal origen: JUZGADO Nº 47, CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 02, Magistrados: Graciela A. González, Miguel Ángel Pirolo 4/6/08
La sanción prevista en el art. 132 bis L.C.T. no puede ser calculada más allá del mes anterior a la sentencia, sin perjuicio del derecho del trabajador a reclamar su ampliación en un pleito futuro, ello es así toda vez que en nuestro ordenamiento procesal no es admisible la "condena a futuro".
Debe desestimarse la pretensión de morigeración de la sanción establecida en el art. 132 bis L.C.T., con fundamento en la aplicación de lo dispuesto en el art. 666 bis del Código Civil pues, aún cuando la primera de las normas citadas dispone la aplicación de una "sanción conminatoria", no es susceptible de conceptualizarse como una astreinte, ya que no coadyuva a la eficacia de una decisión judicial, ni parte del juez en ejercicio de su imperium para obtener el acatamiento de sus propias decisiones. Por otra parte, su monto no es discrecional, pues está fijado expresamente sobre una base cierta y determinada por la ley y no existe la posibilidad de su morigeración o eliminación por parte del magistrado que la aplica.
No procede el planteo de inconstitucionalidad del art. 132 bis L.C.T., toda vez que no se observa que este mecanismo compulsivo, tendiente a obtener la efectivización del aporte previsional, afecte un derecho constitucional como el de la propiedad. Como lo ha señalado la CSJN en reiteradas ocasiones, los derechos que consagra la Constitución no son absolutos y deben ejercerse conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio (F: 188:105; 249:252; 250:418; 262:205; 263:231; 308:814; 308:1631); y, por otra parte, la garantía al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional, no está dirigida a proteger las consecuencias emergentes de los propios incumplimientos contractuales. Aún cuando el importe de la sanción en cuestión pueda no guardar estricta proporción con el monto de los aportes, ello no implica que la norma pueda ser objetable constitucionalmente. El dispositivo legal en cuestión no tiene un objetivo resarcitorio (indemnización) en función de la mora por la falta de efectivización de los aportes, sino que es claramente represivo ante un incumplimiento de suma gravedad y fue previsto en el marco de una ley antievasión (25.345), con un delimitado fin fiscalista.
publicado en Id SAIJ: FA08040156
Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación: