#SeguridadSocial #Deuda previsional, multa procesal #Jurisprudencia #Fallo MICROSYSTEM ARGENTINA S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.I. s/ Impugnaciónde deuda".

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SENTENCIA: Nro. Interno: 120393, Boletín de Jurisprudencia nº 45. 2 20071228, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 02, Magistrados: Dorado-Fernández-Herrero. 15/3/2007

En el caso de multas previsionales, la constatación de la infracción genera la consiguiente responsabilidad y sanción al infractor, salvo que éste invoque y demuestre la existencia de alguna circunstancia exculpatoria válida; circunstancia esta que puede ser ocasionada por la propia conducta del acreedor al colocar al deudor en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones. Por ello, ante la imposibilidad de pago de las obligaciones fiscales y de seguridad social puesta en conocimiento del organismo por la recurrente, quien alegó como impedimento para cumplir en término el embargo en su cuenta corriente que la propia A.F.I.P. llevara a cabo en una causa judicial en trámite, la administración debió investigar la circunstancia alegada. Si por el contrario, el órgano administrativo ratificó la aplicación de la sanción pecuniaria, sin constatar si -efectivamente- existía imposibilidad material de cumplir en tiempo y forma con las obligaciones previsionales, colocando al contribuyente en estado de indefensión y motivando, en definitiva, un enriquecimiento indebido para el Fisco, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de determinación de la multa. (Disidencia del Dr. Fernández).

El Tribunal ha sostenido, reiteradamente, que el devengamiento de la multa se opera por el mero incumplimiento, razón por la cual en sanciones de esta naturaleza, el elemento subjetivo no resulta relevante como cuando nos encontramos ante un ilícito penal. En consecuencia, corresponde rechazar el argumento de la recurrente que sostiene que la resolución es nula si no se advierte que la misma se encuentre viciada, pues las actas fueron labradas por autoridad competente, debidamente notificadas y contando la impugnante con la oportunidad de formular su descargo, por lo que su derecho de defensa no se vio afectado; y tampoco se observa la existencia de diligencia alguna tendiente a acreditar que el embargo decretado judicialmente por la A.F.I.P. -llevada a cabo en otra causa judicial en trámite- sobre una cuenta corriente, fuera determinante de un estado de cesación de pago. (Del voto de la mayoría. El Dr. Fernández votó en disidencia).
publicado en Id SAIJ: FA07310094













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