#SeguridadSocial #Cesación de servicios, trabajador en relación de dependencia, reingreso a la actividad remunerada, beneficios previsionales #Jurisprudencia #Fallo BARBEITO, INÉS c/ A.N.Se.S s/ Impugnación fecha inicial de pago".
SENTENCIA: Nro. Interno: 120351, Boletín de Jurisprudencia nº 45. 3 20071228, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 02, Magistrados: Fernández-Dorado-Herrero. 8/3/2007
Admitido el derecho a obtener la jubilación, es indudable que el pago de haberes debe remitirse al primer cese de actividad, pues la condición de jubilado se retrotrae a ese momento (cfr. C.S.J.N., sent. del 03.02.67, "Victos, Valentín Alberto", Fallos 267:8).
La normativa de la ley 18.037 se limita a determinar que quienes cumplen con las exigencias de edad y servicios con aportes deben, previamente, cesar en toda actividad en relación de dependencia para acceder a la prestación (art. 64, inc. a).
De allí en más, los servicios prestados con posterioridad deberán considerarse como un reingreso a la actividad, cuyo efecto jurídico sobre la prestación es diverso y se encuentra regulado en los arts. 64 inc. b), 67 y 68 de la ley citada; circunstancia que no obsta a su otorgamiento, más allá de que el retorno a la actividad se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia del Libro I de la ley 24.241
La ley 18.037 no establece una forma determinada para el acto de cese en la ejecución de tareas a propósito de perfeccionar el derecho jubilatorio.
Se verifica con la materialización de no prestar tareas remuneradas, circunstancia que se corrobora -en el caso de quienes se hallan en relación de dependencia- con la entrega por parte del empleador de los certificados pertinentes.
publicado en Id SAIJ: FA07310071
SENTENCIA: Nro. Interno: 120351, Boletín de Jurisprudencia nº 45. 3 20071228, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 02, Magistrados: Fernández-Dorado-Herrero. 8/3/2007
Admitido el derecho a obtener la jubilación, es indudable que el pago de haberes debe remitirse al primer cese de actividad, pues la condición de jubilado se retrotrae a ese momento (cfr. C.S.J.N., sent. del 03.02.67, "Victos, Valentín Alberto", Fallos 267:8).
La normativa de la ley 18.037 se limita a determinar que quienes cumplen con las exigencias de edad y servicios con aportes deben, previamente, cesar en toda actividad en relación de dependencia para acceder a la prestación (art. 64, inc. a).
De allí en más, los servicios prestados con posterioridad deberán considerarse como un reingreso a la actividad, cuyo efecto jurídico sobre la prestación es diverso y se encuentra regulado en los arts. 64 inc. b), 67 y 68 de la ley citada; circunstancia que no obsta a su otorgamiento, más allá de que el retorno a la actividad se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia del Libro I de la ley 24.241
La ley 18.037 no establece una forma determinada para el acto de cese en la ejecución de tareas a propósito de perfeccionar el derecho jubilatorio.
Se verifica con la materialización de no prestar tareas remuneradas, circunstancia que se corrobora -en el caso de quienes se hallan en relación de dependencia- con la entrega por parte del empleador de los certificados pertinentes.
publicado en Id SAIJ: FA07310071
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