#SeguridadSocial #Procedimiento judicial de la seguridad social, Administración Pública, amparo por mora, derechos y garantías constitucionales, derecho de peticionar, defensa en juicio, beneficios previsionales, costas, costas al vencido #Jurisprudencia #Fallo VALBERDE, RAMON OSCAR c/ A.N.Se.S. s/ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL

#SeguridadSocial #Procedimiento judicial de la seguridad social, Administración Pública, amparo por mora, derechos y garantías constitucionales, derecho de peticionar, defensa en juicio, beneficios previsionales, costas, costas al vencido #Jurisprudencia #Fallo VALBERDE, RAMON OSCAR c/ A.N.Se.S. s/ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL

INTERLOCUTORIO: Nro. Interno: 67666, Boletín de Jurisprudencia Nro. 21, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Sala 03, Magistrados: WASSNER - FASCIOLO - LACLAU 26/3/1998

El art. 14 de la C.N. consagra, entre otros, el derecho de peticionar a las autoridades, que lleva ínsito el de obtener una respuesta adecuada en plazos razonables. Por ello, las resoluciones que afecten derechos legítimos de las partes son revisables judicialmente, y dependerá del interesado la forma de hacer valer su pretensión; pero es irrenunciable ésta en el sentido de conocer el criterio del ente al que se dirige sobre la materia que motivó su presentación. De otro modo se afectaría el derecho de defensa reconocido por el art. 18 -máxime ante la naturaleza de una petición previsional- y lo prescripto por el art. 14 bis, ambos de la C.N., de dilatarse el dictado de la resolución administrativa y eximir a la Administración de las consecuencias de su acción. En virtud de ello, debe concluirse que el art. 21 de la ley 24.463 no es óbice para la aplicación de costas al organismo administrativo. (Del voto de la mayoría, argumento del Dr. Wassner. El Dr. Laclau votó en disidencia).

El art. 21 de la ley 24.463 no reconoce excepción alguna al principio de que las costas sean por su orden. Resulta evidente que el legislador ha privilegiado el interés de la masa de beneficiarios del sistema previsional en su conjunto, puesto que para el pago de las costas se sustrae una cantidad de dinero del fondo común utilizado para pagar los diversos beneficios que el sistema acuerda. La solución adoptada podrá ser materia de objeciones, pero la misma es propia de una valoración política a la que ha de sujetarse el magistrado, puesto que ella, dentro de nuestro ordenamiento constitucional, es privativa del legislador. Por otra parte, ha de advertirse que si bien el art. 23 de la ley 24.463 faculta a los jueces para aplicar "sanciones pecuniarias" en el caso de los amparos por mora, dicho precepto se refiere al incumplimiento en término de las sentencias que se dicten en esas ocasiones y no al pago de las costas que la citada tramitación pueda haber originado. (Disidencia del Dr. Laclau).

Publicado en Id SAIJ: FA98310100




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