#SeguridadSocial #asignacionesfamiliares Diferencias salariales #Jurisprudencia #Fallo VERON DE NUPEZ MARIA DELFINA c/ HEGINIO PRIMO SCHIFFO SA s/ Daño Moral - entorno laboral hostil y noscivo -
SENTENCIA: CAMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL LABORAL Y PAZ LETRADA. CORRIENTES, CORRIENTES, Magistrados: CHIAPPE, VALERIA - MACCHI, STELLA MARIS 1/8/2016
No corre mejor suerte el cuestionamiento de las diferencias salariales de los meses de octubre, noviembre y prop. días de diciembre del 2.006 por la licencia paga por enfermedad prevista por el art. 208 de la L.C.T., basado en el hecho de que la trabajadora no tenía cargas de familia por lo que sólo le correspondía un plazo de seis (6) meses de licencia paga, insistiendo que la circunstancia de tener hijos menores no se asimila con cargas de familia y que la Sra. Verón de Nuñez no ha probado que estuviera percibiendo asignaciones familiares. En este tópico es preciso remarcar que Limitar el beneficio establecido en el art. 208 LCT (extensión del período de licencia paga por enfermedad inculpable) sólo a quien percibe asignación familiar, constituye una interpretación no ajustada a las circunstancias específicas del caso, ni a la naturaleza de la norma. La norma, que dispone extender el tiempo de licencia paga sobre el presupuesto de una "carga de familia, no contiene descripción, individualización de su contenido, ni limitación de su alcance, por lo que no puede dársele una interpretación restrictiva. El concepto de carga de familia comprende también a quienes, de algún modo, dependan para su subsistencia de los ingresos de aquellas personas que trabajan y con las que comparte su remuneración. Y en el punto se ha sostenido que la familia concreta del prestador de trabajo está constituida por las personas que están pendientes de la llegada de la fecha de pago del salario de aquél, para afrontar con el conjunto de los ingresos del grupo familiar, la satisfacción de las necesidades propias y comunes (Mario Ackerman "Tratado e Derecho del Trabajo Tomo VI pág 417 Ed Rubinzal Culzoni).
publicado en Id SAIJ: FA16210014
SENTENCIA: CAMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL LABORAL Y PAZ LETRADA. CORRIENTES, CORRIENTES, Magistrados: CHIAPPE, VALERIA - MACCHI, STELLA MARIS 1/8/2016
No corre mejor suerte el cuestionamiento de las diferencias salariales de los meses de octubre, noviembre y prop. días de diciembre del 2.006 por la licencia paga por enfermedad prevista por el art. 208 de la L.C.T., basado en el hecho de que la trabajadora no tenía cargas de familia por lo que sólo le correspondía un plazo de seis (6) meses de licencia paga, insistiendo que la circunstancia de tener hijos menores no se asimila con cargas de familia y que la Sra. Verón de Nuñez no ha probado que estuviera percibiendo asignaciones familiares. En este tópico es preciso remarcar que Limitar el beneficio establecido en el art. 208 LCT (extensión del período de licencia paga por enfermedad inculpable) sólo a quien percibe asignación familiar, constituye una interpretación no ajustada a las circunstancias específicas del caso, ni a la naturaleza de la norma. La norma, que dispone extender el tiempo de licencia paga sobre el presupuesto de una "carga de familia, no contiene descripción, individualización de su contenido, ni limitación de su alcance, por lo que no puede dársele una interpretación restrictiva. El concepto de carga de familia comprende también a quienes, de algún modo, dependan para su subsistencia de los ingresos de aquellas personas que trabajan y con las que comparte su remuneración. Y en el punto se ha sostenido que la familia concreta del prestador de trabajo está constituida por las personas que están pendientes de la llegada de la fecha de pago del salario de aquél, para afrontar con el conjunto de los ingresos del grupo familiar, la satisfacción de las necesidades propias y comunes (Mario Ackerman "Tratado e Derecho del Trabajo Tomo VI pág 417 Ed Rubinzal Culzoni).
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publicado en Id SAIJ: FA16210014
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