#SeguridadSocial #Policía Federal Argentina, muerte en acto de servicio, subsidio por fallecimiento, ascenso militar, promoción post mortem, Estado policial, arma reglamentaria, cosa juzgada, sentencia penal, principio de verdad material, principio de congruencia #Jurisprudencia #Fallo Dictamen 258/2014 - Tomo: 291, Página: 191

#SeguridadSocial #Policía Federal Argentina, muerte en acto de servicio, subsidio por fallecimiento, ascenso militar, promoción post mortem, Estado policial, arma reglamentaria, cosa juzgada, sentencia penal, principio de verdad material, principio de congruencia #Jurisprudencia #Dictamen 258/2014 - Tomo: 291, Página: 191

DICTAMEN: Procuración del Tesoro de la Nación (PTN), Expediente: S04:0046137/14, Número Dictamen: 258, Procurador: HORACIO PEDRO DIEZ (SUBPROCURADOR) 4/12/14

Procede hacer lugar al reclamo interpuesto por los padres de un extinto agente de la Policía Federal Argentina, considerando el fallecimiento del agente como ocurrido en y por acto de servicio, acordando los beneficios correspondientes previstos en las Leyes N.º 16.443, N.º 16.973 y N.º 20.774(Dictámenes 279:075). En efecto, la muerte del causante debe ser encuadrada en el marco de lo dispuesto por el artículo 696, inciso a) del Anexo I del Decreto N.º 1886/93 y sus modificatorios, es decir, por su condición de policía; ello otorgando relevancia a la sentencia de la causa penal cuyos términos no pueden discutirse en la instancia administrativa. En dicha sentencia se señaló que estaba fehacientemente acreditado que los agresores del agente sabían que él era policía; esa condición incidió notablemente en la agresión perpetrada por sus atacantes y en las circunstancias de modo en la que ésta se cometió.

El agente extinto revestía, en su condición de personal policial, estado policial; entonces, aún cuando al ser mortalmente herido, se hallaba por su propia voluntad en la escena de los hechos, estaba sujeto a los deberes que el estado policial le imponía. De las constancias acompañadas, no surge si el causante respondió activamente frente al accionar de sus atacantes o si fue sorprendido, por éstos, sin poder repeler dicha acción. Más los elementos reunidos en el sumario administrativo conducen razonablemente a presumir que el agente extinto concurrió al lugar de los hechos portando su arma reglamentaria; ello, en ejercicio de su estado policial, a fin de prevenir o repeler un eventual accionar delictivo.

El artículo 528 de la reglamentación de la Ley N.º 21.965, aprobada por el Decreto N.º 1866/83, dispone que no podrán discutirse en lo administrativo hechos o la culpabilidad tenidos por probados en juicio criminal. Cabe señalar que similares previsiones han sido incluidas en los artículos 1102 y 1103 del Código Civil, así como en el artículo 8º del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas, aprobado por la Ley N.º 26.394. Las previsiones del artículo 528 de la reglamentación de la Ley N.º 21.965, aprobada por el Decreto N.º 1866/83, y las incluidas en los artículos 1102 y 1103 del Código Civil, así como en el artículo 8º del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas, aprobado por la Ley N.º 26.394, reconocen su origen en el valor de la cosa juzgada y en los principios de verdad material y de congruencia, éste último como una expresión del derecho de defensa; y ellas tienen por norte evitar lo que se denomina escándalo jurídico, vale decir, la coexistencia de pronunciamientos judiciales -en el caso, penales y administrativos- sobre la existencia o inexistencia de los hechos que se juzgan (Dictámenes 236:252).Ello autoriza a concluir que la muerte del causante debe ser encuadrada en el marco de lo dispuesto por el artículo 696 dela reglamentación de la Ley N.º 21.965, calificándola como ocurrida en y por acto del servicio.






publicado en Id SAIJ: N0291191




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