#SeguridadSocial #Herederos, derecho al beneficio, transmisión del dominio #Jurisprudencia #Fallo SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION c/ PROYECCION SEGUROS DE RETIRO SA s/ ORGANISMOS EXTERNOS

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SENTENCIA: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala F, Magistrados: Tevez - Lucchelli - Barreiro 7/3/2019


El legislador, bajo la ley 14394, para el caso de que la familia se desintegre por fallecimiento de sus miembros, ha requerido que hayan fallecido "todos" los beneficiarios (CNCom, Sala A, 26.6.02, "Rodríguez Luis Napoleón c/ Píncipe Héctor s/ ordinario s/ inc. de desafectación de bien de familia", íd., íd., 14.8.13, "Guaita Odila c/ Chivilo Amelio s/ Ejecutivo", íd., Sala E, 21.5.87, "Gamas Alejandro c. Giménez Susana s. Ejecutivo"; íd., íd., 20.11.91, "Sirota Víctor c. Sirota Salomón s/ ordinario s/ inc. de embargo"). Esta solución, además, es la que mejor armoniza con el fin tuitivo de la ley 14394, el cual no debe ser burlado cuando se trata de proteger a uno de sus miembros; ello así, pues considérase que es para estos casos, precisamente, en que recobra fuerza el instituto analizado, pues es lógico presumir que el constituyente pretendió asegurar el techo a los familiares más cercanos que vivían en él, fue previsor y recurrió al apoyo de la ley para que incluso una vez muerto, se respete su voluntad (CNCiv, Sala C, 18.7.96, "G. R", LL, 1998-D, pág. 512; íd. íd., 31.3.96, "Fernández Maximino y otra s/ sucesión"; Sala K, 13.9.05, "S. M. A. y otros c/ M. N. E.", AR/JUR/ 3588/05; íd., Sala J, 28.8.97, "Mateu de Nogués Claudia c/ Pulian de Smetana", LL 1998-C, pág. 176). En suma, pues, aunque técnicamente no subsista el núcleo familiar cuando solo queda uno de los miembros beneficiarios, como no han fallecido todos, la desafectación no procede por esta causal.

Existen elementos probatorios suficientes para tener por acreditado que el robo o hurto del automotor se produjo en la playa de estacionamiento de la defendida. Ello por cuanto resulta eficaz la denuncia policial efectuada por el asegurado para esclarecer cuestiones como las que aquí se debaten. Tal declaración no puede reputarse inverosímil, máxime cuando -como ocurre en el caso-, la secuencia cronológica de los sucesos guarda también congruencia con la versión que se expuso ante la aseguradora y en sede judicial. Ciertamente, no cabe restar significación probatoria a la denuncia efectuada por el damnificado en sede policial pues, tampoco resulta probable que una persona realice una exposición falsa y se tome la molestia de efectuar innumerables trámites en el Registro de la Propiedad Automotor para hacer efectiva la cobertura ("Caja de Seguros SA c/ Cencosud SA s/ ordinario", 17.7.06, Expte. Nro. 47.267 del Registro de la Secretaría Nro. 35 del Juzgado Nro. 18; íd; 22.7.08, "El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija SA c/ Coto CICSA s/ ordinario, Expte. Nro. 51349 de la misma Secretaría; voto Dr. Barreiro en esta Sala, 22.11.12, "Caja de Seguros SA c/ Cencosud SA s/ ordinario").

Voto del Dr. Lucchelli:Los indicios que surgen de la causa, por su precisión y concordancia, permiten inferir el ingreso del vehículo del asegurado por la actora al estacionamiento de la demandada y su posterior sustracción. En ese sentido, el informe técnico efectuado en sede penal tiene especial relevancia ya que, en base a filmaciones que habrían sido proporcionadas por la demandada se extrajeron imágenes del vehículo a su ingreso, donde constan la fecha y la hora del mismo, datos que resultan consistentes con el ticket de estacionamiento acompañado. y la denuncia policial, los cuales por datar de la misma fecha en que se habrían producido los hechos y pocas horas después del ingreso del vehículo al estacionamiento le agregan verosimilitud al relato efectuado en la demanda.

Disidencia de la Dra. Tevez:La subrogación prevista por la LS 80 ha colocado al actor en el lugar del asegurado, la prueba producida como consecuencia de su exclusiva actuación, no puede otorgar a la accionante ningún beneficio respecto de su antecesor, ya que nadie puede crear prueba en su propio beneficio sin la participación de su adversario. En tales condiciones, la denuncia policial realizada por el asegurado responde a una actuación unilateral de su parte, por lo que no acredita la real existencia del hecho invocado. Ello así, en tanto constituye - por vía elíptica- un mero relato del propio damnificado. En definitiva, la sola existencia de aquella causa no logra formar convicción respecto de la efectiva ocurrencia del hecho en la forma relatada por el accionante.







publicado en SAIJ: FA19130422



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