Mostrando entradas con la etiqueta Jurisprudencia-2019. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Jurisprudencia-2019. Mostrar todas las entradas

#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo Yerio Enrique Raul c/ANSeS s/Reajustes Varios Expte N°: 25147/2005 - intereses moratorios - 11/02/2019

Los intereses moratorios dispuestos en una sentencia cuya ejecución se persigue deben abonarse hasta la fecha de la efectiva cancelación del crédito. Los intereses moratorios constituyen una compensación por el uso del capital que la deudora no tenía derecho a retener, reconocido el derecho del peticionante corresponde se haga lugar al pago de aquellos, los que se devengarán desde que cada suma es debida.

Envíenos su consulta 👉🏼

Jurisprudencia 2022 - Yerio Enrique Raul CANSeS SReajustes - Intereses Moratorios by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd











¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo CARLETTO, P G c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241) Jubilación por invalidez. Porcentaje de incapacidad. Excesivo rigor formal.- 22/04/2019

El señor Carletto, de 61 años, padecía una limitación funcional de columna lumbar, bilateral de rodillas, columna cervical. También hipertensión arterial estadio II y hernia inguino escrotal izquierda. Por ese motivo, solicitó a ANSeS un retiro por invalidez en los términos de la ley Nº 24.241. El dictamen de la Comisión Médica Central determinó que el peticionante presentaba una incapacidad laboral del 34,30% y, en consecuencia, denegó el beneficio. Contra esta resolución, Carletto interpuso un recurso de apelación.
La Sala 2 de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró que se había acreditado la incapacidad exigida por la ley Nº 24.241 (voto del juez Herrero al que adhirió la jueza Dorado). 
1. Jubilación por invalidez. Porcentaje de incapacidad. Excesivo rigor formal. “[C]onsidero que a pesar de que el porcentaje de invalidez determinado por el facultativo interviniente impide al damnificado obtener la prestación solicitada, en reiteradas oportunidades me he manifestado en el sentido de que el porcentaje invalidante no debe ser aislado, entre otras cosas, respecto del medio social dentro del cual se relaciona el actor, el nivel cultural que posee y sobre todo la posibilidad cierta de volver a integrar el mercado laboral. 
Esta línea de pensamiento permite efectuar una interpretación amplia de la norma conforme a la doctrina sentada en autos: `HORMAECHE PARDO, RAFAEL S/ Jubilación por Invalidez´, sent. del 26/3/91 en el sentido de que `La existencia de una minusvalía del 66% no es un requisito ineludible para que sea concedida la jubilación por invalidez y puede ser dejada de lado por los magistrados judiciales al ponderar las demás condiciones económico sociales del sujeto, tales como el tipo de tareas y la repercusión que tienen las afecciones en su desempeño laboral´”. 

2. Jubilación por invalidez. Porcentaje de incapacidad. Incapacidad. “Si bien el médico consultado no establece el porcentaje de incapacidad indicado para acceder al beneficio, la normativa vigente no descarta la posibilidad de que incapacidades de menor grado sean en algún caso relevantes para declarar la invalidez total en los términos de la ley previsional. Ello porque la incapacidad total debe valorarse con relación a la aptitud profesional de cada persona, teniendo en cuenta que en materia de previsión o seguridad social es esencial cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (CSJN p. 454 XX `PENNA BORES, Lucas Silvano c/Gob.Nacional .M. de Comercio y otros´ sent. del 28/7/87). Nos enseña la doctrina que la invalidez es un estado o situación de hecho que origina la protección previsional frente a la acción o interacción de una o más formas de incapacidad legalmente previstas […], por lo que en el caso que nos ocupa no corresponde efectuar un análisis riguroso de las leyes previsionales, dejando de lado la situación concreta y particular del sujeto afectado”. 

3. Jubilación por invalidez. Incapacidad. “Así las cosas, dadas las circunstancias particulares de la presente causa en la cual el titular cuenta con 61 años de edad, teniendo en cuenta el nivel de instrucción alcanzado (escolaridad secundaria incompleta) y, advirtiendo la índole de las patologías halladas, que generan serias dudas en cuanto a la posibilidad de acceder a un lugar en el mercado laboral –de oprobiosa actualidad–, a una persona con los padecimientos que, al presente tolera el recurrente, resulta aconsejable dirimir la cuestión a favor del solicitante dado el carácter alimentario de los derechos en juego (Fallos: 323:1551, 2235 y 3651 y causa `Folino, José Luis c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos´ del 10/10/2000). 
Finalmente, cabe agregar que en la causa `Valdez Ángel Miguel c/ Siembra A.F.J.P.s/ retiro por invalidez´ sent. de fecha 23/11/04, la C.S.J.N. ha dicho que `en materia de jubilación por invalidez no hay que atenerse exclusivamente al aspecto psicofísico para determinar los elementos que conforman el concepto de incapacidad previsional, aseveración válida aún en el marco del sistema integrado de jubilaciones y pensiones (conf. fallos: 323:2235)., máxime frente al deber de actuar con extrema prudencia que tiene los jueces cuando se trata de juzgar peticiones vinculadas a la materia previsional (Fallos: 310:1000; 315:376, 2348, 2598, 319:2351, entre otros), debiendo considerarse especialmente la posibilidad de reinserción laboral y la índole de las actividades desarrolladas´”.

Envíenos su consulta 👉🏼

Jurisprudencia 2019 - Carletto, p g c Anses Sretiro Por Invalidez by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd









¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “MICKIEWICZ JOSE ANTONIO c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarísimos” C.F.S.S., Sala II (Dorado-Herrero)- Expte. 93218/2018 - Sentencia interlocutoria - HABERES PREVISIONALES. Deudas con las cajas. Autónomos. Plan de pagos. Varones. Ley 27.260. Ley 25.944, art. 6. Dec. 1454/05. Circular 5/17. Temporalidad. Vigencia. Edad. Fecha límite. .29.11.2019

No corresponde dejar sin efecto la medida previsional que impide acogerse al plan de inclusión previsional de la ley 27.260 declarando el restablecimiento de la vigencia del art. 6 de la ley 25.944 y el Decreto nº1454/05 por el termino de 1 un año prorrogable por un año más, declarando la inconstitucionalidad y su nulidad, así pueda el actor adherir al régimen especial de regularización moratorio previsto en la citada ley para poder obtener el beneficio previsional jubilatorio. Máxime si con el dictado de la circular 5/17 se ha reglamentado la finalización del acceso a la moratoria de dicha ley reiterando como fecha límite para el cumplimiento del requisito de edad el haber cumplido los 65 años para el caso de los hombres hasta el 18/09/16. Pues, la numerosa actividad normativa tendiente a facilitar al contribuyente el ingreso de los aportes, contribuciones y tributos, mediante el otorgamiento de planes de pago, financiación, moratoria, etc., es potestad del legislador, quien fija las pautas y condiciones para su otorgamiento. 
En consecuencia, únicamente si se evidencia una arbitrariedad o desigualdad en su implementación o un exceso reglamentario que tergiversa los fines con que fueron dictadas, cabe al juzgador analizar en el caso concreto la viabilidad de las pretensiones que impliquen modificar o alterar su alcance.


Envíenos su consulta 👉🏼

Jurisprudencia 2019 - MICKIEWICZ JOSE ANTONIO c a.N.se.S. s Amparos y Sumarísimos by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd









¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA c/ A.F.I.P. s/ Impugnación de deuda” FINANCIACION. Cargos. Suplemento remunerativo. Habitualidad y regularidad. Carácter remunerativo. C.F.S.S., Sala I (Lucas-Pérez Tognola) Expte. 156673/2018 Sentencia definitiva - 31.10.2019

Si la suma percibida por los trabajadores goza de habitualidad, en cuanto a su otorgamiento debe ser asumida como parte integrante del salario, teniendo en cuenta su carácter remunerativo.
Si la percepción de una gratificación no se devenga en forma habitual, ésta al no reunir el carácter mensual no puede incluirse en la base de cálculo del sueldo anual complementario, todo ello de acuerdo a la normativa aplicable al particular (cfr. decretos 1056/08 y ley 23.041).

Envíenos su consulta 👉🏼

Jurisprudencia 2022 - Sociedad Del Estado Casa de Moneda c a.f.i.p. s Impugnación de Deuda” Financiacion by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd









¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇