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#ProcedimientoTributario Jurisprudencia 2024 Casa Caliendo de Caliendo Gastón Enrique y Caliendo, Carmelo Andrés SH (TF 69620307-I) y otros c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala IV - tenencia de dinero justificada a través de un pasivo inexistente - 09/04/2024

Tenencia de dinero. Pasivo pendiente de cancelación. Inaplicabilidad del beneficio del art. 46 de la ley 27.260. Sentencia que no tuvo en cuenta la prueba producida. Nulidad. 
El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó las resoluciones apeladas en cuanto determinaron el Impuesto al Valor Agregado a la sociedad “Casa Caliendo” por los períodos 1 a 12 de 2014 y el Impuesto a las Ganancias, respecto de los Sres. Gastón y Carmelo Caliendo, período 2014, con más intereses y multas, reduciendo la graduación de estas últimas al mínimo legal. Impuso las costas a la vencida, salvo en la proporción de la reducción apuntada, que se impusieron por su orden.
En el presente caso en que la tenencia de dinero justificada a través de un pasivo inexistente hubiera sido regularizada o exteriorizada con anterioridad al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015, o en su caso, que al cierre de ese ejercicio fiscal la contribuyente o responsable ya no la mantuviese en su patrimonio, por haber sido consumida, o destinada al financiamiento del giro del negocio o del activo, le hubiera correspondido la aplicación de los beneficios. Pero lo cierto es que el Fisco, atento no contar con los papeles de trabajo, requirió a la actora que aclarase la forma en que los pasivos fueron ajustados y a qué conceptos se imputaba el sinceramiento y esta no aportó elemento alguno en tal sentido. Por lo expuesto, no corresponde aplicarle el beneficio del art. 46 de la ley 27.260, porque tenía parte del pasivo pendiente de cancelación.
Cabe señalar que asiste razón a la actora sobre este punto ya que la resolución apelada afecta al derecho de su parte en la medida en que el a quo no valoró debidamente las pruebas que fueron ofrecidas y producidas en su sede, arribando a una solución que se aparta de las constancias de la causa.
No puede soslayarse al respecto que, si bien se dio por decaído a la actora el derecho a la producción de la prueba ofrecida, ello fue respecto de una parte, pues otra se produjo, tal como se señaló anteriormente, y no fue tenido en cuenta por el Tribunal.
Por lo expuesto resuelve: 1) confirmar la resolución apelada en cuanto rechazó la pretensión de la actora referida al bloqueo que determina el art. 46 inc. d, de la ley 27.260 y la aplicación de sus beneficios y 2) declarar la nulidad en cuanto confirmó las determinaciones de los tributos, con intereses y multa, debiendo volver los autos al Tribunal Fiscal para que dicte un nuevo pronunciamiento.
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#Procedimiento Tributario Jurisprudencia 2024 Ingredion Argentina SRL-TF 47019-I y acum c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala I - DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO 04/04/2024

Impuesto al valor agregado, Ganancias y salidas no documentadas. Proveedor. Carencia de estructura para efectuar la operación. Planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.260.
La firma Ingredion Argentina S.R.L. interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 76, inciso 'b', de la ley 11.683 contra las resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI) nºs 97/2016, 98/2016 y 99/2016, por medio de las cuales, respectivamente, determinó las obligaciones tributarias en el impuesto a las ganancias (períodos fiscales 2008 a 2011), el impuesto al valor agregado (períodos fiscales 03/2009 a 07/2009, 09/2009, 09 /2010 a 12/2010 y 03/2011 a 09/2011) y el impuesto a las ganancias —salidas no documentadas— (períodos fiscales 03/2009 a 07/2009, 09/2009, 10/2009, 09/2010 a 12/2010, 03/2011 a 08/2011 y 10/2011), liquidó los intereses resarcitorios y efectuó la reserva de aplicar eventualmente sanciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 24.769.
II. El Tribunal Fiscal de la Nación resolvió, por mayoría:
i. Confirmar las resoluciones nºs 98/2016 y 99/2016, y revocar la nº 97/2016. 
i. El planteo referente a la inconstitucionalidad de la ley 27.260 fundado en que no tuvo su inicio en la Cámara de Diputados no puede ser admitido.

No existe controversia acerca de que la letra del artículo 52 de la Constitución Nacional establece que "[a] la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas".
Como es sabido la ley 27.260, por un lado, reguló el denominado "Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionado" (Libro I) y, por otro lado, estableció un "Régimen de Sinceramiento Fiscal" (Libro II).
Este último, según el título I del Libro II, previó un "Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior". Por ende, no era necesario que el tratamiento de esta ley tuviera origen en la Cámara de Diputados pues la esencia del Libro II de esa ley fue regular un "blanqueo de capitales" que no tiene encuadramiento en el artículo 52 de la Constitución Nacional. 

ii. No tiene razón la firma recurrente en cuanto plantea que la suspensión de la prescripción establecida en la ley 26.860 sería aplicable solamente a los contribuyentes que se hubiesen acogido al régimen de exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera.
En efecto, esta sala ha dicho que la ley 26.860 suspendió con carácter general y por el término de un año el curso de la prescripción de las acciones del Fisco Nacional tendientes a determinar o exigir el pago de tributos.

iv. Las quejas que ofrece la parte actora con relación a la suspensión prevista en el artículo agregado a continuación del artículo 65 de la ley 11.683, tanto en el sentido de que no puede ser aplicada en casos "en donde el plazo de prescripción se hubiera visto afectado por causales de suspensión generales previstas por otras leyes ajenas a dicho cuerpo normativo" como respecto de la supuesta incompatibilidad con el artículo 17 de la ley 11.683 comportan un planteo que es fruto de una reflexión tardía.

Por consiguiente, su tratamiento se encuentra vedado en esta instancia de conformidad con los artículos 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de aplicación supletoria al caso en función del artículo 197 de la ley 11.683

IX. Los agravios ofrecidos por la parte actora acerca del ajuste en el impuesto al valor agregado no pueden prosperar.

Resulta claro que no fue exclusivamente el incumplimiento de los deberes fiscales de los proveedores la conducta que el Fisco Nacional ponderó para efectuar el ajuste fiscal. Por el contrario, sobre la base de las tareas de fiscalización, reunió indicios serios que le permitieron aseverar que los proveedores carecían de la estructura necesaria para realizar las operaciones que contrató la firma recurrente.

XIV. La actividad probatoria reseñada demostró que no fue posible establecer una vinculación entre los sujetos que facturaron los servicios y las operaciones descriptas en esos documentos.

Tampoco pudo establecerse el circuito económico de los pagos pues en el informe contable los expertos indicaron que la firma recurrente efectuó los pagos con cheques que fueron librados a favor de los corredores de bolsa que actuaron como intermediarios en las operaciones impugnadas, sin que se haya acreditado un posterior endoso a favor de los proveedores.

Desde esa perspectiva, debe confirmarse el ajuste en las previsiones contenidas en el artículo 37 de la ley del impuesto a las ganancias.

Dicho Tribunal consideró que el informe contable exhibió que los cereales "fueron adquiridos y entregados" y que por lo tanto, debía admitirse el cómputo del gasto en los términos de los artículos 17 y 80 de la ley de impuesto a las ganancias.

Esa afirmación —la existencia de la mercadería— y su vinculación con la actividad de la firma actora —"la elaboración de almidones y productos derivados del almidón, molienda de maíz"— no está controvertida por la AFIP.



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#Procedimiento Tributario Jurisprudencia 2024 ALFAZUCAR S.R.L. c. AFIP s/ Contenciosos administrativo - Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán - MORATORIA IMPOSITIVA 29/02/2024

Adhesión al régimen de la ley 27.260. Cuestión abstracta. Condonación de intereses y multas. 
Habiendo solicitado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que este Tribunal reasuma su jurisdicción, preservando el derecho de defensa de la parte recurrida, y se pronuncie en forma expresa acerca de la procedencia de la alegada adhesión al régimen previsto en la ley 27.260 por parte de la empresa actora, es que corresponde dejar sin efecto la sentencia que revocó la resolución determinativa y, en su lugar, declarar abstracta a la cuestión suscitada en autos, por haberse acogido aquella a dicha moratoria, encontrándose la deuda discutida en autos cancelada, y los intereses y multa condonados.
En fecha 18 de octubre de 2017 esta Cámara resolvió revocar la sentencia de fecha 23 de abril de 2014 y hacer lugar a la demanda interpuesta por Alfazucar S.R.L, dejando sin efecto la Resolución D.O. N° 71/06 de fecha 31 de mayo de 2006 y la resolución N° 747/06 de fecha 17/11/2006.
Que al día siguiente de dicha resolución, se presentó el Dr. Álvaro Ramasco Padilla en representación del Fisco Nacional y denunció que la parte actora se había acogido a la moratoria de la Ley N° 27.260. En respaldo, acompañó una copia certificada del Formulario N° 408 que fuera suscripto por el Sr. Alfredo Audi en su calidad de Administrador de la empresa Alfazucar SRL, CUIT N° 30-70738803-6, con fecha 07 de diciembre de 2016, por el monto de $152014,63, “allanándose y/o desistiendo” de éstas actuaciones. Conforme a ello, el Fisco solicitó se declare la cuestión abstracta. Por decreto de fecha 14/11/2017 se dispuso notificar al domicilio electrónico del Dr. Ramasco Padilla de la sentencia recaída en autos.
Habiendo solicitado la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que este Tribunal reasuma su jurisdicción, preservando el derecho de defensa de la parte recurrida, y se pronuncie en forma expresa acerca de la procedencia de la alegada adhesión al régimen previsto en la ley 27.260 por parte de Alfazucar SRL, es que corresponde dejar sin efecto la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017 y en su lugar declarar abstracta a la cuestión suscitada en autos, por haberse acogido la parte actora a dicha moratoria, encontrándose la deuda discutida en autos cancelada, y los intereses y multas condonados. En consecuencia queda también sin efecto la resolución de fecha 26/06/2019.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 “Moralejo, Abel Rolando c/ANSeS s/Amparos y sumarisimos”, Expte. 5/2021 - Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, PUAM Rechazo del beneficio porque en Migraciones figura una fecha de salida del país sin regreso. 20/2/24

A los fines de obtener la PUAM los argentinos nativos o por opción no deben demostrar una residencia mínima en el país.
Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar a los medios ordinarios instituidos para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos o judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (cf. Fallos: 299:350, 417; 305:307; 307:444).
La Pensión Universal para el Adulto Mayor (P.U.A.M.), creada por la ley 27.260 (conforme lo disponen el art. 13 y siguientes), es una prestación mensual consistente en el pago de una suma equivalente al 80% del haber mínimo garantizado (cfrme. art. 125 – ley 24.241), que tiene una naturaleza jurídica de difícil clasificación, dado que no puede ser encuadrada dentro de los grupos de beneficios contributivos o no contributivos. Es decir, estamos frente a un beneficio cuyas especiales características lo convierten en una suerte de “subsidio”, cuyo exiguo monto cumple la función de mera ayuda para aquel adulto mayor que no ha podido acceder a los beneficios jubilatorios o de pensión creados por el sistema.
El art. 13 de la ley 27.260 establece como requisito para obtener la PUAM, ser ciudadano argentino nativo, por opción o naturalizado, en éste último caso con una residencia legal mínima en el país de diez (10) años anteriores a la fecha de solicitud del beneficio. De ello se extrae que la normativa aplicable impone como único requisito para los argentinos nativos, sostener la residencia en el país. Por el contrario, la exigencia de una residencia mínima en el país, en el caso por el término de 10 años anteriores a la solicitud, sólo es aplicable a los argentinos naturalizados.
Si bien la Dirección Nacional de Migraciones tiene en sus registros una fecha de salida y no ha podido informar fecha alguna de regreso del actor al país, su residencia en el país es indubitable teniendo en cuenta  que fue el actor quien, personalmente, ha realizado los trámites tendientes a la obtención del “beneficio” en cuestión, apersonándose en las oficinas correspondientes, a fin de que se subsane el error suscitado en cuanto al registro de su ingreso al país. Se  suma que, conforme se desprende de la compulsa de los datos públicos brindados por la Cámara Nacional Electoral, se encuentra habilitado para emitir su voto dentro de la jurisdicción donde denuncia su residencia.
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