Mostrando entradas con la etiqueta Ley 11.683 art 37. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Ley 11.683 art 37. Mostrar todas las entradas

#Procedimiento Tributario Jurisprudencia 2024 Ingredion Argentina SRL-TF 47019-I y acum c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala I - DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO 04/04/2024

Impuesto al valor agregado, Ganancias y salidas no documentadas. Proveedor. Carencia de estructura para efectuar la operación. Planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.260.
La firma Ingredion Argentina S.R.L. interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 76, inciso 'b', de la ley 11.683 contra las resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI) nºs 97/2016, 98/2016 y 99/2016, por medio de las cuales, respectivamente, determinó las obligaciones tributarias en el impuesto a las ganancias (períodos fiscales 2008 a 2011), el impuesto al valor agregado (períodos fiscales 03/2009 a 07/2009, 09/2009, 09 /2010 a 12/2010 y 03/2011 a 09/2011) y el impuesto a las ganancias —salidas no documentadas— (períodos fiscales 03/2009 a 07/2009, 09/2009, 10/2009, 09/2010 a 12/2010, 03/2011 a 08/2011 y 10/2011), liquidó los intereses resarcitorios y efectuó la reserva de aplicar eventualmente sanciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 24.769.
II. El Tribunal Fiscal de la Nación resolvió, por mayoría:
i. Confirmar las resoluciones nºs 98/2016 y 99/2016, y revocar la nº 97/2016. 
i. El planteo referente a la inconstitucionalidad de la ley 27.260 fundado en que no tuvo su inicio en la Cámara de Diputados no puede ser admitido.

No existe controversia acerca de que la letra del artículo 52 de la Constitución Nacional establece que "[a] la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas".
Como es sabido la ley 27.260, por un lado, reguló el denominado "Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionado" (Libro I) y, por otro lado, estableció un "Régimen de Sinceramiento Fiscal" (Libro II).
Este último, según el título I del Libro II, previó un "Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior". Por ende, no era necesario que el tratamiento de esta ley tuviera origen en la Cámara de Diputados pues la esencia del Libro II de esa ley fue regular un "blanqueo de capitales" que no tiene encuadramiento en el artículo 52 de la Constitución Nacional. 

ii. No tiene razón la firma recurrente en cuanto plantea que la suspensión de la prescripción establecida en la ley 26.860 sería aplicable solamente a los contribuyentes que se hubiesen acogido al régimen de exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera.
En efecto, esta sala ha dicho que la ley 26.860 suspendió con carácter general y por el término de un año el curso de la prescripción de las acciones del Fisco Nacional tendientes a determinar o exigir el pago de tributos.

iv. Las quejas que ofrece la parte actora con relación a la suspensión prevista en el artículo agregado a continuación del artículo 65 de la ley 11.683, tanto en el sentido de que no puede ser aplicada en casos "en donde el plazo de prescripción se hubiera visto afectado por causales de suspensión generales previstas por otras leyes ajenas a dicho cuerpo normativo" como respecto de la supuesta incompatibilidad con el artículo 17 de la ley 11.683 comportan un planteo que es fruto de una reflexión tardía.

Por consiguiente, su tratamiento se encuentra vedado en esta instancia de conformidad con los artículos 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de aplicación supletoria al caso en función del artículo 197 de la ley 11.683

IX. Los agravios ofrecidos por la parte actora acerca del ajuste en el impuesto al valor agregado no pueden prosperar.

Resulta claro que no fue exclusivamente el incumplimiento de los deberes fiscales de los proveedores la conducta que el Fisco Nacional ponderó para efectuar el ajuste fiscal. Por el contrario, sobre la base de las tareas de fiscalización, reunió indicios serios que le permitieron aseverar que los proveedores carecían de la estructura necesaria para realizar las operaciones que contrató la firma recurrente.

XIV. La actividad probatoria reseñada demostró que no fue posible establecer una vinculación entre los sujetos que facturaron los servicios y las operaciones descriptas en esos documentos.

Tampoco pudo establecerse el circuito económico de los pagos pues en el informe contable los expertos indicaron que la firma recurrente efectuó los pagos con cheques que fueron librados a favor de los corredores de bolsa que actuaron como intermediarios en las operaciones impugnadas, sin que se haya acreditado un posterior endoso a favor de los proveedores.

Desde esa perspectiva, debe confirmarse el ajuste en las previsiones contenidas en el artículo 37 de la ley del impuesto a las ganancias.

Dicho Tribunal consideró que el informe contable exhibió que los cereales "fueron adquiridos y entregados" y que por lo tanto, debía admitirse el cómputo del gasto en los términos de los artículos 17 y 80 de la ley de impuesto a las ganancias.

Esa afirmación —la existencia de la mercadería— y su vinculación con la actividad de la firma actora —"la elaboración de almidones y productos derivados del almidón, molienda de maíz"— no está controvertida por la AFIP.



Envíenos su consulta 👉🏼









¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#Procedimiento Tributario Jurisprudencia 2024 Diners Club Argentina SRLC y De T c. EN-AFIP-DGI s/ dirección general impositiva - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III - INTERESES RESARCITORIOS - 19/03/2024

Momento en que produce efectos la compensación de saldos de impuestos. Alcances de la RG 1658 (AFIP).
el Sr. juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda entablada por Diners Club Argentina SRLCyDET –en adelante, “Diners Club”–, con costas.
Siendo Diners Club sujeto del impuesto al valor agregado, impuesto a las ganancias –“IG”– e impuesto a la ganancia mínima presunta, pretendió adoptar sendos saldos favorables del IG, para compensarlos con los saldos negativos de los otros gravámenes (cfr. ley 11.683, arts. 28 y 29).
Presentado el formulario correspondiente, en un primer momento el fisco nacional rechazó la compensación, debido a que la DDJJ- rectificativa N° 1 del IG-2006 no exteriorizaba el saldo acreedor en cuestión. Luego de ello la interesada presentó la DDJJ-rectificativa N° 2, consignando el saldo correspondiente, habilitando así la compensación pretendida.
Ahora bien, en el tiempo que transcurrió hasta que la actora rectificó su primigenia declaración, el fisco liquidó e intimó el pago de los intereses resarcitorios devengados, lo cual, ante el rechazo de la actora, se encuentra en debate en esta instancia judicial.
El plexo normativo aplicable específicamente al entuerto, lo conforma el artículo 37 de la ley de rito fiscal y los artículos 1°, 2° y 7° de la RG (AFIP) 1658.
Correspondiendo por tanto revocar la sentencia apelada.
Lo dictaminado por el perito contador en el informe acompañado el 2/10/18 [19:02 hs.] –sumado a las explicaciones agregadas los días 22/2/19 [15:55 hs.], 15/3/19 [16:38 hs.], 20/5/19 [17:28 hs.] y 17/10/19 [17:42 hs.]–, en nada alteran el cuadro descripto y su resolución.
En lo sustancial, afirmó el experto que las presentaciones realizadas por Diners Club fueron anteriores al vencimiento de las obligaciones que pretendió compensar (punto de pericia 2°), describió los saldos favorables provenientes del IG-2006 –a su vez originados en el período fiscal 2005– (puntos 3° y 4°) e informó que resultaba suficiente para cancelar los saldos deudores en cuestión (punto 6°).
Esta información resulta útil para reconocer la viabilidad de la compensación, pero no para ponderar su eficacia temporal, a la luz de lo normado en el artículo 7° de la RG (AFIP) 1658. 
En efecto, Diners Club había presentado las solicitudes de compensación contra un saldo acreedor que, en los hechos, no surgía de la DDJJ-rectificativa N° 1 del IG-2006; saneada dicha omisión mediante la presentación de la DDJJ-rectificativa N° 2, la compensación resultó viable, con efecto a partir de la fecha en que se verificó el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para ello (cfr. art. 7°, RG AFIP 1658).
Admitido ello, durante el tiempo transcurrido se adicionan los intereses resarcitorios (cfr. art. 37 de la ley 11.683).
Debe revocarse la sentencia apelada que dejó sin efecto las intimaciones de pago de intereses resarcitorios. La empresa contribuyente había presentado las solicitudes de compensación contra un saldo acreedor que, en los hechos, no surgía de la DDJJ-rectificativa N° 1 del Impuesto a las Ganancias-2006; saneada dicha omisión mediante la presentación de la DDJJ-rectificativa N° 2, la compensación resultó viable, con efecto a partir de la fecha en que se verificó el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para ello —cfr. art. 7°, RG AFIP 1658—. Admitido ello, durante el tiempo transcurrido se adicionan los intereses resarcitorios —cfr. art. 37 de la ley 11.683—.
Si bien el perito contable expresó que las presentaciones realizadas por la empresa contribuyente fueron anteriores al vencimiento de las obligaciones que pretendió compensar, describió los saldos favorables provenientes del Impuesto a las Ganancias-2006 – e informó que resultaba suficiente para cancelar los saldos deudores en cuestión, dicha información resulta útil para reconocer la viabilidad de la compensación, pero no para ponderar su eficacia temporal, a la luz de lo normado en el art. 7° de la RG (AFIP) 1658.
Envíenos su consulta 👉🏼









¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇