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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 Ferrer, Osvaldo Augusto c. Administración Federal de Ingresos Públicos - A.F.I.P.-D.G.I. s/ medida cauterlar autónoma - Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, sala A - Pedido de suspensión de intimación de pago de intereses resarcitorios 25/03/2024

Pedido de suspensión de intimación de pago de intereses resarcitorios. Verosimilitud del derecho. Supuesto alcanzado por la ley 27.653. Peligro en la demora. 
Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada AFIP-DGI, en contra del proveído de fecha 07/07/2023 dictado por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en cuanto dispuso: “...Córdoba, ... II) Ingresando al tratamiento de la medida cautelar, se solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo por el cual la demandada, intimo por falta de pago, intereses resarcitorios por anticipos de impuestos en ganancias y bienes personales, ejercicio fiscal 2019, y saldos de declaración jurada sobre este último en idéntico período fiscal, hasta tanto el organismo demandado resuelva el recurso administrativo planteado por la accionante, en los términos del art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683, en el marco del cual solicitó efecto suspensivo. Como fundamento de la medida, expresa que el acto administrativo recurrido y pendiente de resolución, intima a la actora al pago de intereses resarcitorios en donde una fracción fue pagada y la porción restante fue impugnada mediante el nombrado recurso, en el cual solicitó que se deje sin efecto, atento a estar condonados según lo dispuesto por la ley 27.653.
Ahora bien, la “verosimilitud del derecho” debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, conforme lo requiere el inciso 1 apartado b) del artículo 13 (ley 26.854). Y en este contexto, sostuvo el sentenciante que la verosimilitud del derecho se encontraba presente, teniendo en consideración que las DDJJ de los impuestos referidos se encontraban presentadas y pagadas con anterioridad al 11/11/2021, fecha de vigencia de la ley 27.653; siendo además que del informe vertido por la demandada, no surgía ninguna consideración puntual sobre el meollo del asunto que enerve su existencia.
En efecto, el acto administrativo oportunamente recurrido intima intereses resarcitorios —incluidos en la Planilla General N° 50001711649 bajo el N° 0128093, anexa a aquél—, correspondientes a anticipos de impuestos y saldos de declaraciones juradas impuestos, cuyo vencimiento, pago y presentación de declaraciones juradas se realizó antes del 11 de noviembre de 2021, fecha de vigencia de la ley 27.653.
En el supuesto de autos, resulta viable lo sustentado por la parte actora, lo que podría acarrearle sin lugar a dudas un perjuicio económico en su situación patrimonial, con lo cual, tomando en consideración que se encuentra acreditada la “verosimilitud del derecho”, considero configurado el “peligro en la demora” hasta que se resuelva en definitiva el recurso interpuesto en sede administrativa; ello por cuanto existe mayor riesgo en denegarla que en concederla ya que la concesión de la cautela no importa generar a favor de la parte actora ninguna situación que no pueda ser revertida si la pretensión de fondo fuera rechazada ante la denegación del alegado recurso interpuesto en sede administrativa.
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#Procedimiento Tributario Jurisprudencia 2024 Diners Club Argentina SRLC y De T c. EN-AFIP-DGI s/ dirección general impositiva - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III - INTERESES RESARCITORIOS - 19/03/2024

Momento en que produce efectos la compensación de saldos de impuestos. Alcances de la RG 1658 (AFIP).
el Sr. juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda entablada por Diners Club Argentina SRLCyDET –en adelante, “Diners Club”–, con costas.
Siendo Diners Club sujeto del impuesto al valor agregado, impuesto a las ganancias –“IG”– e impuesto a la ganancia mínima presunta, pretendió adoptar sendos saldos favorables del IG, para compensarlos con los saldos negativos de los otros gravámenes (cfr. ley 11.683, arts. 28 y 29).
Presentado el formulario correspondiente, en un primer momento el fisco nacional rechazó la compensación, debido a que la DDJJ- rectificativa N° 1 del IG-2006 no exteriorizaba el saldo acreedor en cuestión. Luego de ello la interesada presentó la DDJJ-rectificativa N° 2, consignando el saldo correspondiente, habilitando así la compensación pretendida.
Ahora bien, en el tiempo que transcurrió hasta que la actora rectificó su primigenia declaración, el fisco liquidó e intimó el pago de los intereses resarcitorios devengados, lo cual, ante el rechazo de la actora, se encuentra en debate en esta instancia judicial.
El plexo normativo aplicable específicamente al entuerto, lo conforma el artículo 37 de la ley de rito fiscal y los artículos 1°, 2° y 7° de la RG (AFIP) 1658.
Correspondiendo por tanto revocar la sentencia apelada.
Lo dictaminado por el perito contador en el informe acompañado el 2/10/18 [19:02 hs.] –sumado a las explicaciones agregadas los días 22/2/19 [15:55 hs.], 15/3/19 [16:38 hs.], 20/5/19 [17:28 hs.] y 17/10/19 [17:42 hs.]–, en nada alteran el cuadro descripto y su resolución.
En lo sustancial, afirmó el experto que las presentaciones realizadas por Diners Club fueron anteriores al vencimiento de las obligaciones que pretendió compensar (punto de pericia 2°), describió los saldos favorables provenientes del IG-2006 –a su vez originados en el período fiscal 2005– (puntos 3° y 4°) e informó que resultaba suficiente para cancelar los saldos deudores en cuestión (punto 6°).
Esta información resulta útil para reconocer la viabilidad de la compensación, pero no para ponderar su eficacia temporal, a la luz de lo normado en el artículo 7° de la RG (AFIP) 1658. 
En efecto, Diners Club había presentado las solicitudes de compensación contra un saldo acreedor que, en los hechos, no surgía de la DDJJ-rectificativa N° 1 del IG-2006; saneada dicha omisión mediante la presentación de la DDJJ-rectificativa N° 2, la compensación resultó viable, con efecto a partir de la fecha en que se verificó el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para ello (cfr. art. 7°, RG AFIP 1658).
Admitido ello, durante el tiempo transcurrido se adicionan los intereses resarcitorios (cfr. art. 37 de la ley 11.683).
Debe revocarse la sentencia apelada que dejó sin efecto las intimaciones de pago de intereses resarcitorios. La empresa contribuyente había presentado las solicitudes de compensación contra un saldo acreedor que, en los hechos, no surgía de la DDJJ-rectificativa N° 1 del Impuesto a las Ganancias-2006; saneada dicha omisión mediante la presentación de la DDJJ-rectificativa N° 2, la compensación resultó viable, con efecto a partir de la fecha en que se verificó el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para ello —cfr. art. 7°, RG AFIP 1658—. Admitido ello, durante el tiempo transcurrido se adicionan los intereses resarcitorios —cfr. art. 37 de la ley 11.683—.
Si bien el perito contable expresó que las presentaciones realizadas por la empresa contribuyente fueron anteriores al vencimiento de las obligaciones que pretendió compensar, describió los saldos favorables provenientes del Impuesto a las Ganancias-2006 – e informó que resultaba suficiente para cancelar los saldos deudores en cuestión, dicha información resulta útil para reconocer la viabilidad de la compensación, pero no para ponderar su eficacia temporal, a la luz de lo normado en el art. 7° de la RG (AFIP) 1658.
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#Impuesto a las ganancias Jurisprudencia 2024 CT Barragán S.A. c. EN-AFIP-DGI s/ medida cautelar (autónoma) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala V - Intereses resarcitorios - 12/03/2024

Intereses resarcitorios del anticipo del impuesto a las ganancias. Pretensión tendiente a que no se reclame su pago. Falta de devengamiento de los intereses.
la empresa actora solicitó el dictado de una medida cautelar autónoma mediante la cual se ordenase a la AFIP-DGI que se abstenga de reclamar administrativa o judicialmente el pago de los intereses resarcitorios correspondientes al anticipo N° 10 del Impuesto a las Ganancias, período fiscal 2022, por la suma de $52.165.022,10, mientras tramita el recurso administrativo presentado el 23 de marzo de 2023 en los términos del artículo 74 del Decreto Nro. 1397/1979 (v. presentación del 8/5/23).
Por la resolución del 3 de agosto de 2023 el juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada.
En efecto, de la reseña efectuada en el considerando precedente resulta que el Anticipo Nro. 10 del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2022 vencía el 15/03/2023 y que con anterioridad a dicha fecha, el 3 de enero de 2023, la demandante presentó la declaración jurada correspondiente a ese tributo con saldo a favor. 
Se advierte que la cuestión planteada reviste similares caracteres que la resuelta por la Corte Suprema en Fallos: 344:1887
En consecuencia, tal como se resolvió en el referido precedente, en la medida en que el demandante presentó la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias antes de que venciera el anticipo referido, a primera vista, no se devengaron los intereses cuestionados en autos.
En la especie, no deben soslayarse las diversas consecuencias que podría generar la ejecución de la pretensión fiscal cuestionada y los graves efectos patrimoniales que ello podría traer aparejado, en virtud del quantum del impuesto reclamado (cfr. Fallos: 324 :871; 325:2842). Tales circunstancias son predicables con mayor rigor en el caso de autos, en el que la verosimilitud del derecho se presenta con una singular intensidad.
La medida cautelar autónoma solicitada por una empresa con el objeto de que se ordene a la AFIP que se abstenga de reclamar el pago de los intereses resarcitorios correspondientes al anticipo Nº 10 del Impuesto a las Ganancias debe ser admitida, pues está prima facie demostrada la verosimilitud en el derecho. El anticipo Nº 10 del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2022 vencía el 15/03/2023 y, con anterioridad a dicha fecha, el 3 de enero de 2023, la firma presentó la declaración jurada correspondiente a ese tributo con saldo a favor. Por lo que se advierte que la cuestión planteada reviste similares caracteres que la resuelta por la Corte Suprema (en Fallos: 344:1887). 
En consecuencia, en la medida en que presentó la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias antes de que venciera el anticipo referido, a primera vista no se devengaron los intereses cuestionados en autos.
Debe admitirse la medida cautelar autónoma solicitada por una empresa, a fin de que la AFIP se abstenga de reclamar el pago de los intereses resarcitorios correspondientes al anticipo Nº 10 del Impuesto a las Ganancias, pues, en cuanto al peligro en la demora, no deben soslayarse las diversas consecuencias que podría generar la ejecución de la pretensión fiscal cuestionada y los graves efectos patrimoniales que ello podría traer aparejado, en virtud del quantum del impuesto reclamado.
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#IVA Jurisprudencia 2024 Ingiba SRL (TF 52895207-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III - Impugnación de operaciones con proveedor 19/03/2024

Impugnación de operaciones con proveedor. Crítica insuficiente. Intereses resarcitorios.
La sentencia que confirmó la determinación del impuesto al valor agregado, al impugnar las operaciones con proveedor por falta de capacidad operativa, resulta ajustada a derecho, pues la empresa contribuyente no ha presentado razones de peso que permitan modificar lo decidido, máxime cuando se pretende revertir el juicio del Tribunal Fiscal acerca de los hechos y de la prueba, aspecto que solo resulta revisable para la Alzada en supuestos de deficiencias manifiestas o errores en la apreciación de aquellos extremos, los cuales no se advierten en el caso bajo examen.
Las quejas introducidas por la empresa contribuyente respecto de la aplicación de intereses resarcitorios y de la invocación de la inexistencia de una mora inculpable, no tienen eficacia para eximirla de su pago, dado que no se presenta ningún supuesto excepcional que haga posible la dispensa de esos accesorios.
En 2019, la Administración Federal de Ingresos Públicos dictó una resolución mediante la cual determinó el Impuesto al Valor Agregado respecto de la firma Ingiba S.R.L., una empresa dedicada, entre otras cuestiones, a servicios de ingeniería y arquitectura. La AFIP cuestionó las prestaciones recibidas del Sr. Dardo Rubén Ledesma. Contra aquel acto administrativo, Ingiba S.R.L. interpuso recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el cual rechazó su pretensión.
se advierte que el recurrente no ha presentado razones de peso que permitan modificar lo decidido, máxime cuando se pretende revertir el juicio del Tribunal Fiscal acerca de los hechos y de la prueba, aspecto que solo resulta revisable para la Alzada en supuestos de deficiencias manifiestas o errores en la apreciación de aquellos extremos –como se ha expuesto en los considerandos VI, VII y VII–, los cuales no se advierten en el caso bajo examen.
En efecto lo decidido por el Tribunal Fiscal se apoya en la ponderada valoración del conjunto de elementos probatorios incorporados en el proceso, que le permitieron concluir que correspondía confirmar la resolución que determinó el Impuesto al Valor Agregado.
Por todo lo expuesto, corresponde desestimar los agravios de la parte actora y confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal.
Así las cosas, las quejas introducidas por la actora respecto de la aplicación de intereses resarcitorios y de la invocación de la inexistencia de una mora inculpable, no tienen eficacia para eximirla de su pago, dado que no se presenta ningún supuesto excepcional que haga posible la dispensa de esos accesorios.
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