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#IVA Normativa RESOLUCIÓN GENERAL 5591/2024 (A.F.I.P.) Determinación del gravamen según la actividad declarada — Requisitos, plazos y condiciones - B.O. 24/10/2024

Se establece que, atendiendo al objetivo de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus deberes fiscales a partir de la optimización de las aplicaciones disponibles para ello, la Administración Federal de Ingresos Públicos se encuentra abocada a la reingeniería del formulario “F2002 IVA por Actividad”, con el fin de proveer parte de los datos informados a través del “Libro de IVA Digital” en la declaración jurada del gravamen.
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5591/2024

RESOG-2024-5591-E-AFIP-AFIP - Impuesto al Valor Agregado. Determinación del gravamen según la actividad declarada. Requisitos, plazos y condiciones. Resolución General Nº 3.711. Su sustitución.

Ciudad de Buenos Aires, 23/10/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-03313637- -AFIP-DVNRIS#SDGREC del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que el Poder Ejecutivo Nacional ha fijado como meta la instrumentación de mecanismos tendientes a mejorar y simplificar los procesos de registración.

Que la Resolución General N° 3.711 estableció para algunos contribuyentes y/o responsables que por sus características no requieran el ingreso de datos específicos y/o particularidades vinculadas con ciertos sujetos, la obligación de determinar el impuesto al valor agregado y presentar la respectiva declaración jurada mediante el formulario “F2002 IVA por Actividad” a través del servicio “Mis Aplicaciones WEB”, en sustitución del procedimiento establecido por la Resolución General Nº 715 y sus complementarias.

Que por su parte, la Resolución General N° 4.597 y sus modificatorias, implementó un régimen de registración electrónica de operaciones de venta, compra, cesiones, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones, denominado “Libro de IVA Digital”.

Que atendiendo al objetivo de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus deberes fiscales a partir de la optimización de las aplicaciones disponibles para ello, esta Administración Federal se encuentra abocada a la reingeniería del citado formulario “F2002 IVA por Actividad”, con el fin de proveer parte de los datos informados a través del “Libro de IVA Digital” en la declaración jurada del gravamen.

Que en consecuencia, razones de buena administración tributaria hacen necesaria la sustitución de la Resolución General N° 3.711.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Los responsables alcanzados por las disposiciones de la Resolución General Nº 715 y sus complementarias, indicados en el artículo 2° de la presente, a los fines de cumplir con la obligación de determinación del impuesto al valor agregado, deberán confeccionar sus declaraciones juradas con arreglo al procedimiento que se establece por esta resolución general.

ARTÍCULO 2°.- Se encuentran alcanzados por la presente, los sujetos que efectúen ventas de bienes y/o locaciones de servicios que, por sus características, no requieran el ingreso de datos específicos y/o posean determinadas particularidades vinculadas con:

a) Empresas promovidas.

b) Proveedores de empresas promovidas.

c) Contribuyentes que realicen operaciones de exportación.

d) Responsables que soliciten reintegros por operaciones de bienes de capital.

e) Sujetos con “Régimen de Reintegro de Retenciones Agropecuarias”.

f) Sujetos adheridos al “Régimen Agropecuario con Pago Anual”.

g) Sujetos que declaran conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable.

CONFECCIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA

ARTÍCULO 3°.- La determinación del impuesto al valor agregado, así como la confección de la respectiva declaración jurada mensual, deberá efectuarse desagregando los débitos fiscales de acuerdo con la actividad económica declarada y las ventas conforme a la alícuota que corresponda para cada caso.

Para ello se deberá ingresar al servicio denominado “Mis Aplicaciones WEB” y seleccionar el formulario “F2002 IVA por Actividad”, que se encuentra disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar). A dichos fines se utilizará la respectiva Clave Fiscal obtenida conforme a los términos de la Resolución General Nº 5.048 y su modificatoria.

En el sistema se visualizará el débito y crédito fiscal previamente registrado en el “Libro de IVA Digital” del mismo período mensual, en los términos de la Resolución General N° 4.597 y sus modificatorias.

El mencionado formulario deberá ser presentado ante esta Administración Federal por transferencia electrónica de datos.

VENCIMIENTO

ARTÍCULO 4°.- La presentación de la declaración jurada mensual deberá efectuarse de acuerdo con el cronograma de vencimientos, establecido por la “Agenda General de Vencimientos”, aprobado por la Resolución General N° 4.172 y sus modificatorias, debiendo haber cumplido previamente con la presentación del “Libro de IVA Digital” correspondiente al período mensual que se declara.

PAGO DEL SALDO RESULTANTE

ARTÍCULO 5°.- El pago del saldo resultante de la declaración jurada presentada deberá realizarse conforme a las operatorias y fechas vigentes para ello.

RECTIFICATIVAS

ARTÍCULO 6°.- Para la confección de declaraciones juradas rectificativas conforme al procedimiento establecido por esta resolución general, los sujetos indicados en el artículo 2° de la presente deberán rectificar el “Libro de IVA Digital” generado y presentado para el mismo período mensual, en tanto existan cambios en el débito y crédito fiscal previamente registrado.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 7°.- Abrogar la Resolución General N° 3.711.

ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para la confección de las declaraciones juradas correspondientes al período fiscal octubre 2024 y siguientes.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 24/10/2024 N° 75636/24 v. 24/10/2024

Fecha de publicación 24/10/2024




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#Procedimiento Tributario Jurisprudencia 2024 Martignago, Osvaldo Pedro (TF 24647-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala II -Expte. n° CAF 025076/2014/CA002 - CA003 INFRACCIÓN TRIBUTARIA - Falta de presentación de declaración jurada 31/05/2024

Multa por defraudación fiscal. Falta de presentación de declaración jurada. Atipicidad. Reencuadramiento en la conducta omisiva.
Debe recordarse que al momento de los hechos —períodos fiscales 1999 a 2001— el texto vigente del artículo 46 sancionaba a: “El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudicare al Fisco con liquidaciones de impuestos que no correspondan a la realidad, será reprimido con multa de 2 (dos) hasta 10 (diez) veces el importe del tributo evadido”.
Ello así, y tal como se desprende de la resolución determinativa del Impuesto a las Ganancias, la contribuyente no había presentado declaraciones juradas por el período fiscal 2001.
De tal modo, se observa que la conducta del actor no se adecua al tipo legal previsto por la norma entonces vigente, en tanto no existe el medio comisivo a través del cual se estaría engañando u ocultando maliciosamente al Fisco, esto es, liquidaciones de impuestos que no se correspondan a la realidad. 
En tales condiciones, cabe concluir que el T.F.N. ajustó su proceder a la estricta letra del artículo 46 —vigente en ese momento—, no resultando las manifestaciones de la demandada hábiles para conmover este aspecto del decisorio, razón por la cual corresponde su desestimación. 
No puede válidamente sostenerse en este caso, la verificación de un error excusable con virtualidad para eximir al infractor, en cuanto se ha configurado el aspecto objetivo de la omisión, esto es, la falta de presentación de declaraciones juradas y no habiendo el contribuyente desvirtuado el elemento subjetivo, alegando y demostrando la existencia de un error excusable esencial, con entidad para marginarlo del reproche punitivo, lo que no aconteció en las presentes actuaciones.
En este contexto, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación intentado por el Fisco Nacional y, consecuentemente, reencuadrar la sanción aplicada con relación al Impuesto a las Ganancias en las disposiciones del artículo 45 de la ley de rito, en su mínimo legal.
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#IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Jurisprudencia 2024 Minera Anglo America Argentina S.A. c. AFIP-DGI s/ impugnación de acto administrativo - Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sala B - 08/03/2024

Reintegro de créditos fiscales. Diferencias entre la fecha de emisión de las facturas y su registración en el libro IVA. Bienes muebles registrales que no son de propiedad del proveedor. Honorarios. Disidencia parcial.
Al haber no sólo sido reconocida la diferencia entre la fecha de emisión de las facturas y la registración de las mismas en el libro IVA, sino también probada a través de la prueba pericial, no queda más que hacer una aplicación literal de norma y tener por configurado el hecho imponible en la fecha de emisión de las facturas.
Resulta de aplicación lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Bildown S.A.” .Por lo que se concluye que no existe precepto alguno que otorgue al fisco la posibilidad de condicionar la restitución de un crédito fiscal al exportador al hecho de que sus proveedores hayan abonado sus respectivos gravámenes. Es decir, no puede subordinarse el derecho a la restitución del IVA del exportador al cumplimiento de las obligaciones sustantivas por parte de los terceros con lo que este operó o, como en el caso analizado, al hecho de que los bienes muebles registrables, intervinientes en las operaciones cuyo crédito fiscal es solicitado, no fueran de propiedad de los proveedores.
Corresponde diferir la regulación de honorarios de primera instancia, en tanto no existe base cierta para determinarlos en pesos y UMA, tal como exigiere el art. 51 de la Ley 27.423, bajo pena de nulidad.
Corresponde fijarse los emolumentos correspondientes a los profesionales intervinientes en esta instancia en un 30% de lo que regule oportunamente el señor juez por la primera   instancia, por razones de conveniencia y a los fines de guardar celeridad en el proceso. Aquel deberá determinar la suma, en moneda de curso legal y en UMA, cuando existiere base cierta —arts. 30 y 51 de la ley 27.423— (del voto en disidencia parcial del Dr. Castiñeira de Dios).
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#IMPUESTO A LAS GANANCIAS SOBRE HABERES PREVISIONALES Jurisprudencia 2024 NEUMANN, GUSTAVO NORBERTO Y OTROS c. EN - AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala I - 26/03/2024

Adulto mayor. Vulnerabilidad. Inconstitucionalidad de los arts. 1º, 2º ,23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la ley 20.628. Efectos de la sanción de la ley 27.617.
Los actores promovieron una demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos "1º, 2º ,23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la ley 20.628", que justifican la aplicación del impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales.
Asimismo, solicitaron el cese y el reintegro de las sumas incorrectamente retenidas por dicho concepto, más los intereses. 
El juez de primera instancia admitió la demanda promovida por los actores y ordenó al Ente Fiscal y a la CRJPPFA "que se abstengan de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre su haber de retiro y, asimismo, ordenar el reintegro de las sumas retenidas por los períodos no prescriptos (conf. la aplicación el plazo de prescripción quinquenal previsto art. 56 in fine de la Ley N° 11.683) desde la interposición de la demanda", con más los intereses cuya liquidación "deberá practicarse a la tasa prevista en las resoluciones (MH) 50/19; 598/2019 y 559/2022 —conforme su vigencia— y hasta su efectivo pago".
El agravio ofrecido por la AFIP dirigido a que se declare abstracta la demanda promovida, con sustento en la ley 27.617 y en el decreto 473/2023, no puede ser admitido.
En efecto, las normas reseñadas no alteran el criterio jurisprudencial sustentado en los pronunciamientos citados en el considerando precedente, porque las modificaciones introducidas por esa ley estuvieron sostenidas en criterios estrictamente patrimoniales, que no revelan un tratamiento diferenciado para la tutela de las personas jubiladas y en condiciones de vulnerabilidad, por ancianidad o por enfermedad, que conjugue dicho factor con la capacidad contributiva potencial, en los términos del precedente de Fallos: 342 :411.
Dado que la situación de vulnerabilidad de los actores se encuentra debidamente acreditada, ya que son adultos mayores jubilados, debe confirmarse la declaración de inconstitucionalidad
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