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#IVA Jurisprudencia 2024 CAF 51494/2016/CA1 - “LDC Argentina SA c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva” – CNACAF – SALA IV – DESESTIMACIÓN DE SOLICITUD DE REINTEGRO DE CRÉDITO FISCAL 13/06/2024

#IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DESESTIMACIÓN DE SOLICITUD DE REINTEGRO DE CRÉDITO FISCAL. Se hace lugar al recurso interpuesto por la AFIP-DGI. Crédito pretendido por la accionante que no se correspondería con la realidad económica de las operaciones impugnadas. Consideración que para computar el crédito fiscal no es suficiente afirmar que existieron las compras, ya que la mera adquisición no da derecho a dicho cómputo, sino que resulta necesario que haya sido efectuada a los sujetos que figuran en la documentación, lo que no surge fehacientemente en el caso respecto de los proveedores involucrados en autos.
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#IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Jurisprudencia 2024 Minera Anglo America Argentina S.A. c. AFIP-DGI s/ impugnación de acto administrativo - Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sala B - 08/03/2024

Reintegro de créditos fiscales. Diferencias entre la fecha de emisión de las facturas y su registración en el libro IVA. Bienes muebles registrales que no son de propiedad del proveedor. Honorarios. Disidencia parcial.
Al haber no sólo sido reconocida la diferencia entre la fecha de emisión de las facturas y la registración de las mismas en el libro IVA, sino también probada a través de la prueba pericial, no queda más que hacer una aplicación literal de norma y tener por configurado el hecho imponible en la fecha de emisión de las facturas.
Resulta de aplicación lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Bildown S.A.” .Por lo que se concluye que no existe precepto alguno que otorgue al fisco la posibilidad de condicionar la restitución de un crédito fiscal al exportador al hecho de que sus proveedores hayan abonado sus respectivos gravámenes. Es decir, no puede subordinarse el derecho a la restitución del IVA del exportador al cumplimiento de las obligaciones sustantivas por parte de los terceros con lo que este operó o, como en el caso analizado, al hecho de que los bienes muebles registrables, intervinientes en las operaciones cuyo crédito fiscal es solicitado, no fueran de propiedad de los proveedores.
Corresponde diferir la regulación de honorarios de primera instancia, en tanto no existe base cierta para determinarlos en pesos y UMA, tal como exigiere el art. 51 de la Ley 27.423, bajo pena de nulidad.
Corresponde fijarse los emolumentos correspondientes a los profesionales intervinientes en esta instancia en un 30% de lo que regule oportunamente el señor juez por la primera   instancia, por razones de conveniencia y a los fines de guardar celeridad en el proceso. Aquel deberá determinar la suma, en moneda de curso legal y en UMA, cuando existiere base cierta —arts. 30 y 51 de la ley 27.423— (del voto en disidencia parcial del Dr. Castiñeira de Dios).
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