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#IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Jurisprudencia 2024 Minera Anglo America Argentina S.A. c. AFIP-DGI s/ impugnación de acto administrativo - Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sala B - 08/03/2024

Reintegro de créditos fiscales. Diferencias entre la fecha de emisión de las facturas y su registración en el libro IVA. Bienes muebles registrales que no son de propiedad del proveedor. Honorarios. Disidencia parcial.
Al haber no sólo sido reconocida la diferencia entre la fecha de emisión de las facturas y la registración de las mismas en el libro IVA, sino también probada a través de la prueba pericial, no queda más que hacer una aplicación literal de norma y tener por configurado el hecho imponible en la fecha de emisión de las facturas.
Resulta de aplicación lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Bildown S.A.” .Por lo que se concluye que no existe precepto alguno que otorgue al fisco la posibilidad de condicionar la restitución de un crédito fiscal al exportador al hecho de que sus proveedores hayan abonado sus respectivos gravámenes. Es decir, no puede subordinarse el derecho a la restitución del IVA del exportador al cumplimiento de las obligaciones sustantivas por parte de los terceros con lo que este operó o, como en el caso analizado, al hecho de que los bienes muebles registrables, intervinientes en las operaciones cuyo crédito fiscal es solicitado, no fueran de propiedad de los proveedores.
Corresponde diferir la regulación de honorarios de primera instancia, en tanto no existe base cierta para determinarlos en pesos y UMA, tal como exigiere el art. 51 de la Ley 27.423, bajo pena de nulidad.
Corresponde fijarse los emolumentos correspondientes a los profesionales intervinientes en esta instancia en un 30% de lo que regule oportunamente el señor juez por la primera   instancia, por razones de conveniencia y a los fines de guardar celeridad en el proceso. Aquel deberá determinar la suma, en moneda de curso legal y en UMA, cuando existiere base cierta —arts. 30 y 51 de la ley 27.423— (del voto en disidencia parcial del Dr. Castiñeira de Dios).
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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo MORALES, BLANCA AZUCENA c/ ANSES s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO - Costas en las causas de seguridad social 22/06/2023

Costas en las causas de seguridad social
La cámara federal de apelaciones, al confirmar la sentencia en beneficio de la pensionada, revocó la imposición de costas por su orden y dispuso que, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la ley 27.423 de honorarios, las costas debían ser impuestas a la parte vencida. 
Por otra parte, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3 del DNU 157/2018 en cuanto había derogado el mencionado artículo de la ley de estipendios profesionales. 
Contra esa decisión, la ANSES interpuso recurso extraordinario que fue concedido respecto a los agravios referidos a la imposición de costas. 
La Corte, por unanimidad, revocó la sentencia respecto de lo resuelto sobre las costas de la primera instancia y la confirmó en lo referente a las costas de la alzada y a la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018.
Consideró que al artículo 3 del decreto 157/2018 había sido dictado como de necesidad y urgencia pero que no se había demostrado la existencia de una situación de tal gravedad o urgencia que impidiera seguir el trámite ordinario de sanción de leyes para debatir la reforma. 
En primer lugar, señaló que la sentencia apelada había incurrido en una reformatio in peius al revisar de oficio las costas determinadas en primera instancia, modificando la condena en un punto que se encontraba firme ya que no mediaba agravio alguno referido a ello.
En cuanto a las costas de la segunda instancia, indicó que la norma que regía la cuestión era el art. 36 de la ley 27.423 que establece que las costas se impondrán a la parte vencida en el juicio. Explicó que la misma establecía un nuevo criterio y modificaba lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463 en cuanto indicaba que en los procedimientos de impugnación judicial de los actos administrativos de la ANSES las costas serían por su orden.
Agregó que la mera invocación de un eventual "conflicto interpretativo" como único fundamento no resultaba suficiente para demostrar que el cambio legislativo allí establecido no podía ser implementado por los cauces ordinarios previstos constitucionalmente y declaró su inconstitucionalidad. 
Luego, resolvió que el art. 3 del DNU citado que había derogado dicho art. 36, resultaba inconstitucional por no verificarse la existencia de circunstancias excepcionales exigida por el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional. 
Consideró que las razones invocadas para el dictado del decreto no alcanzaban para habilitar el ejercicio de las potestades normativas excepcionales previstas en la Constitución, toda vez que la mera invocación de un eventual “conflicto interpretativo” como único fundamento no resultaba suficiente para demostrar que el cambio legislativo establecido en su art. 3 no podía ser implementado por los cauces ordinarios previstos constitucionalmente.
Sostuvo que debían descartarse los criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo, siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad, que no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional a la Nación en circunstancias que no lo son. Ello toda vez que el texto de la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto.
Por lo tanto – se remarca en la sentencia -  si se deseaba modificar la solución adoptada por el Congreso en el artículo 36 de la ley de honorarios, debió inevitablemente ponerse en marcha el procedimiento ordinario que la Constitución establece para la sanción de una ley.



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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “Berutti, Bergotto Alicia c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 138539/2017 Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, Honorarios. Ejecución de Sentencia. Tareas realizadas con posterioridad al 21/12/17. Regulación por la Ley 27.423 28/3/22

La regulación de honorarios debe efectuarse con arreglo a la ley Nº 27.423 si las tareas del proceso de ejecución se iniciaron con posterioridad al 21/12/17 (fecha en la que se sancionó La ley 27.423 de Honorarios Profesionales de  Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional).









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