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#SeguridadSocial Normativa ARCA Instrucción General 04/2026 E-ARCA-SDGASJ Haberes jubilatorios. Impuesto a las Ganancias. Precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación caratulado “García, María Isabel c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”. Publicada el 15/05/2026

Con fecha 26/03/2019, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en la causa “García, María Isabel c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallo: 342:411), haciendo lugar a la pretensión de la actora y declarando la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley Nº 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, en tanto gravaban con el Impuesto a las Ganancias los haberes jubilatorios de la contribuyente.
Para así decidir, consideró que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad, lo cual implica que se requiera de mayores gastos para hacer frente a tal situación, siendo que, en el caso, la contribuyente tenía 79 años al momento de interponer la demanda y padecía problemas de salud que se tuvieron por acreditados.
Finalmente, puso en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad, que conjugue ese factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial y ordenó reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Y, por último, dispuso que hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional.
Con posterioridad, el Máximo Tribunal resolvió, de manera colectiva, aplicando la doctrina resultante del precedente mencionado en autos “Godoy, Ramón Esteban c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”; “Piccoli, Alfredo Victorio c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, entre otros.
Con fecha 7/12/2021, en los autos: “Alazraki, Eric Ariel c/ EN – AFIP s/ Amparo Ley N° 16.986” (Expte. CAF 59422/2019), luego que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolviera que las cuestiones planteadas encontraban, a pesar que el accionante tenía 53 años, adecuada respuesta en el precedente “García” y devolviera la causa a fin de que se dictara un nuevo pronunciamiento, la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, con arreglo a lo decidido por la Corte, admitió la devolución de las sumas descontadas en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes percibidos. Además, entendió que las modificaciones introducidas en la ley del tributo por la Ley N° 27.617 no alteraban el criterio jurisprudencial expuesto por el Alto Tribunal, toda vez que esas modificaciones estuvieron fundadas en criterios patrimoniales que no revelaban un trato diferenciado para la tutela de personas jubiladas y en condiciones de vulnerabilidad.
Finalmente, cabe señalar que en las causas CAF 14484/2020 “Luna, Jorge Horacio c/ EN – AFIP s/ Amparo Ley 16.986” (29/03/2022); CAF 17519/2020 ‘Castro, Guillermo Adolfo C/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS S/ Acción Mere Declarativa De Inconstitucionalidad’ (7/11/2023); FGR 15833/2019 “Cantu, Paulina Laura c/ A.F.I.P. s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” (19/03/2024) la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó diferentes fallos colectivos resolviendo gran cantidad de juicios al confirmar las sentencias contrarias al Fisco Nacional denegando los recursos interpuestos por inadmisibles en los términos del artículo 280 del CPCCN.
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#Impuesto a las Ganancias haberes previsionales Jurisprudencia 2025 - “Maesa Eduardo Carmelo c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 106385/2009 Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, Intereses Compensatorios. Devolución 30/4/25

Habida cuenta que los intereses debidos constituyen una compensación por el uso del capital del que la parte acreedora se vio privada (cfrs. Art.767 C.Civil y Comercial de la Nación), reconocido el derecho al cobro de las sumas descontadas en concepto de impuesto a las ganancias por el período liquidado, cabe hacer aplicación de aquellos desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago.

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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Causa: “Mac Laughlin, Mario c/ANSeS s/Ejecución previsional” Expte. FRO 63775/2018 Ejecución previsional. Doble actualización improcedente. Movilidad suspendida. Ius superveniens. Reanudación de la movilidad. Ventana normativa. Impuesto a las Ganancias sobre retroactivos Cámara Federal de Rosario, Sala A, 9/6/25

En el marco de un proceso de ejecución previsional, resulta improcedente introducir una doble actualización del haber cuando la sentencia firme determinó una única fecha de adquisición del derecho previsional, encontrándose la cuestión amparada por el principio de cosa juzgada.
La suspensión temporaria de la fórmula de movilidad dispuesta por la Ley 27.541 no implicó la derogación de la Ley 27.426, por lo que, concluido el período de emergencia, corresponde la reanudación de su aplicación plena hasta la entrada en vigencia de la Ley 27.609.
Finalizada la suspensión de la movilidad, la ANSES debe abonar la diferencia entre los aumentos efectivamente otorgados por decretos y aquellos que hubieran correspondido de aplicarse la fórmula legal suspendida, a fin de recomponer el haber previsional.
La aplicación sucesiva de las leyes 27.426 y 27.609 generó un período no trasladado (“ventana normativa”) que debe ser corregido incorporando las variaciones omitidas, a fin de evitar una pérdida injustificada del poder adquisitivo del haber jubilatorio.
No corresponde efectuar retención alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los montos retroactivos —capital e intereses— reconocidos por reajustes previsionales, en atención a su naturaleza alimentaria y al criterio jurisprudencial vigente.
En los procesos previsionales debe atenderse a las circunstancias normativas y fácticas sobrevinientes durante el trámite del juicio, en aplicación de los principios de economía procesal y tutela judicial reforzada de las personas mayores. 
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2022 “ORSI MARIA CRISTINA c/ A.N.Se.S. s/ Pensiones” C.F.S.S., Sala I (Pérez Tognola-Cammarata-Piñeiro) Expte. 74399/2015 Impuesto a las Ganancias haberes previsionales, Sentencia interlocutoria 23.09.2022

HABERES PREVISIONALES. - Retenciones. Impuesto a las ganancias. Devolución. Res. AFIP 738C/99, art. 10. Res. AFIP RGH 2233, art. 6. SICORE. Deber del organismo. Reintegro de sumas retenidas.
El organismo previsional –como agente pagador y de retención- puede efectuar la devolución de las sumas descontadas en virtud del impuesto a las ganancias, cabe destacar que la normativa referida a la recaudación de este tributo establece que, en caso de retención en exceso, el agente de retención podrá devolver ese excedente y compensarlo por el sistema con otras obligaciones del mismo impuesto. Pues, en virtud de lo dispuesto por el art. 10 de la RG 738C/99, modificada por el art. 6 de la RGH 2233 AFIP dispone que “los agentes de retención y /o percepción se acreditarán los importes correspondientes a los pagos que hubieran efectuado en concepto de devoluciones por retenciones y/o percepciones en exceso, los que les serán compensados por el sistema con otras –obligaciones del mismo impuesto”. El sistema a que se hace referencia es el SICORE –Sistema de Control de Retenciones- que prevé situaciones como la que se ventila en esta causa.




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