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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2022 “ORSI MARIA CRISTINA c/ A.N.Se.S. s/ Pensiones” C.F.S.S., Sala I (Pérez Tognola-Cammarata-Piñeiro) Expte. 74399/2015 Impuesto a las Ganancias haberes previsionales, Sentencia interlocutoria 23.09.2022

HABERES PREVISIONALES. - Retenciones. Impuesto a las ganancias. Devolución. Res. AFIP 738C/99, art. 10. Res. AFIP RGH 2233, art. 6. SICORE. Deber del organismo. Reintegro de sumas retenidas.
El organismo previsional –como agente pagador y de retención- puede efectuar la devolución de las sumas descontadas en virtud del impuesto a las ganancias, cabe destacar que la normativa referida a la recaudación de este tributo establece que, en caso de retención en exceso, el agente de retención podrá devolver ese excedente y compensarlo por el sistema con otras obligaciones del mismo impuesto. Pues, en virtud de lo dispuesto por el art. 10 de la RG 738C/99, modificada por el art. 6 de la RGH 2233 AFIP dispone que “los agentes de retención y /o percepción se acreditarán los importes correspondientes a los pagos que hubieran efectuado en concepto de devoluciones por retenciones y/o percepciones en exceso, los que les serán compensados por el sistema con otras –obligaciones del mismo impuesto”. El sistema a que se hace referencia es el SICORE –Sistema de Control de Retenciones- que prevé situaciones como la que se ventila en esta causa.




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#Impuesto a las Ganancias. Normativa Resolución General 5521/2024 AFIP Ley N° 27.737. Deducción de Alquileres. Régimen de retención. Declaraciones Juradas Patrimoniales Informativas. Publicada en el BO - 02/07/2024

Se modifica la Resolución General 4003-E/2017 (A.F.I.P.), a fin de considerar el cómputo de la deducción general incorporada a la Ley del Impuesto a las Ganancias por la Ley 27.737, en el marco de los regímenes retentivos previstos en aquellas. Asimismo, se adecua el vencimiento de la obligación de presentación de la declaración jurada informativa de bienes, ingresos, gastos y deducciones, correspondiente al período fiscal 2023, que deben cumplir determinados beneficiarios de las rentas incluidas en los citados regímenes. 
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5521/2024
RESOG-2024-5521-E-AFIP-AFIP - Impuesto a las Ganancias. Ley N° 27.737. Deducción de Alquileres. Régimen de retención. Declaraciones Juradas Patrimoniales Informativas. Prórroga. R.G. Nros. 2.442 y 4.003. Norma modificatoria y complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 01/07/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-00441504- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.737 se establecieron diversos incentivos impositivos aplicables a la locación de inmuebles, entre los cuales se incorporó al artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, una deducción del DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total anual de alquileres de inmuebles destinados a casa-habitación, que puede ser computada por el locatario y por el locador.

Que, conforme los términos de la ley, dicha deducción entró en vigencia el 18 de octubre de 2023 -día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial- y resulta de aplicación para los ejercicios fiscales 2023 y siguientes.

Que la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, regula un régimen especial de retención del impuesto a las ganancias a cargo de la Asociación Argentina de Actores, respecto de las retribuciones que perciben los actores a través de dicho agente pagador.

Que, por su parte, la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, establece un régimen de retención del impuesto a las ganancias respecto de las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde adecuar las citadas resoluciones generales a fin de considerar el cómputo de la deducción general incorporada a la ley del gravamen por la Ley N° 27.737, en el marco de los regímenes retentivos previstos en aquellas.

Que, por otra parte, mediante la Resolución General N° 5.514 se extendió hasta el 30 de junio 2024 el plazo para que los beneficiarios de las rentas comprendidas en los regímenes mencionados presenten determinada información, a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”, y hasta el 31 de julio de 2024 el plazo para que los respectivos agentes de retención efectúen la liquidación anual.

Que, por la Resolución General N° 5.519 se prorrogó nuevamente, hasta el 15 de julio de 2024, el plazo mencionado en primer término en el párrafo precedente.

Que, asimismo, con fecha 27 de junio de 2024 se sancionó la Ley N° 27.743 -aun no promulgada-, cuyas previsiones impactan en la liquidación de, entre otros, el impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2023.

Que, en virtud de lo expuesto, se estima conveniente adecuar el vencimiento de la obligación de presentación de la declaración jurada informativa de bienes, ingresos, gastos y deducciones, correspondiente al referido período, que deben cumplir determinados beneficiarios de las rentas incluidas en los citados regímenes retentivos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

DEDUCCIÓN DE ALQUILERES – LEY N° 27.737

A - MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.003, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS.

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, según se establece a continuación:

a) Sustituir el primer párrafo del artículo 22, por el siguiente:

“Las liquidaciones a que se refiere el artículo precedente se confeccionarán de acuerdo con la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia” cuyo modelo se publicará en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/gananciasYBienes/).”.

b) Sustituir en el último párrafo del artículo 22, la expresión “modelo previsto en el Anexo III.”, por “modelo publicado en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales” disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/gananciasYBienes/).”.

c) Sustituir en el segundo párrafo del inciso h) del Apartado D – DEDUCCIONES del Anexo II, la expresión “en la forma que establezca esta Administración Federal.” por la expresión “en la forma establecida por esta Administración Federal en las normas vigentes.”.

d) Incorporar a continuación del inciso r) del Apartado D - DEDUCCIONES del Anexo II, el siguiente inciso:

“s) El DIEZ POR CIENTO (10%) del monto mensual en concepto de alquileres de inmuebles destinados a casa-habitación, conforme lo normado en el inciso k) del artículo 85 de la ley del tributo. El locatario podrá computar esta deducción en forma adicional a la deducción mencionada en el inciso h) de este Apartado, en caso de corresponder. El locador podrá efectuar el cómputo de esta deducción aun cuando hubiere optado por declarar los ingresos por alquileres de inmuebles bajo el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

Esta deducción procederá en la medida en que el monto de los alquileres abonados -en función de lo acordado en el contrato de locación respectivo- se encuentre respaldado mediante la emisión de una factura o documento equivalente por parte del locador, en la forma establecida por esta Administración Federal en las normas vigentes.”.

Asimismo, en el primer período fiscal en que se efectúe el cómputo de la deducción y, con cada renovación del contrato, el beneficiario de la renta deberá remitir a este Organismo a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”, una copia del contrato de alquiler, en formato “.pdf”.”.

e) Eliminar el Anexo III.

B - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Desvinculación del beneficiario

ARTÍCULO 2°.- En caso de que, a la fecha de vigencia de la presente norma, se hubiese producido la desvinculación laboral del sujeto beneficiario, sin que existiera otro empleador que actúe como agente de retención, y se hubiese practicado la liquidación final, reteniendo el impuesto que correspondía sin considerar la deducción del DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total anual de alquileres de inmuebles destinado a casa-habitación, se podrá efectuar su cómputo mediante el cumplimiento de las obligaciones de presentación de la declaración jurada y de inscripción y alta en el precitado gravamen, mencionadas en el artículo 13 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias.

Liquidación anual del período fiscal 2023

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de aplicar la deducción del importe del alquiler correspondiente al período fiscal 2023 deberán tenerse en cuenta las siguientes pautas:

a) Los sujetos pasibles de retención deberán informar el importe de los alquileres correspondientes al período fiscal 2023 mediante el formulario de declaración jurada F. 572 Web, a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”, en los términos del inciso c) del primer párrafo del artículo 11 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias.

b) El agente de retención deberá considerar, en la liquidación anual efectuada conforme el artículo 21 de la mencionada resolución general, el monto de la deducción correspondiente a alquileres del referido período informado por el beneficiario de las rentas en los términos del inciso a) de este artículo. Dicho importe se incluirá en el ítem “Otras Deducciones” del Formulario F. 1357, cuyo modelo se publica en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales” disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/gananciasYBienes/).”.

C – BENEFICIARIOS COMPRENDIDOS EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.442, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 4°.- La Asociación Argentina de Actores, a efectos de determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, deberá aplicar las disposiciones del presente Título.

TÍTULO II

DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INFORMATIVAS. PLAZO

ARTÍCULO 5°.- La presentación de las declaraciones juradas informativas previstas en el inciso b) del artículo 8° de la Resolución General N° 2.442 y en el artículo 14 de la Resolución General N° 4.003, y sus respectivas modificatorias y complementarias, correspondientes al período fiscal 2023, podrá efectuarse -con carácter de excepción- hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 02/07/2024 N° 41745/24 v. 02/07/2024

Fecha de publicación 02/07/2024



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#Impuesto sobre los Ingresos Brutos Jurisprudencia Fallo Banco Argentina S.A. c. Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa de certeza Corte Suprema de Justicia de la Nación - Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos-Tarjetas de Compra y de Crédito. 29/08/2023

La acción declarativa de certeza iniciada para hacer cesar el estado de incertidumbre que provoca al banco la pretensión de la provincia de someter al Régimen Especial de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos-Tarjetas de Compra y de Crédito, los pagos efectuados por los tarjetahabientes mediante el uso de tarjetas de compra, crédito y similares para la adquisición de bienes y servicios en establecimientos y locales ubicados fuera del territorio de la provincia es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema. La carga impuesta por el Estado provincial en razón del contacto que dicha entidad financiera tiene con las sumas de dinero que reciben de sus clientes no autoriza a concluir que la normativa impugnada se inmiscuya en el poder de policía bancario y financiero que le corresponde a la Nación, lo que impide tener por configurada una cuestión federal.
Si en la demanda se alega, centralmente, que el sistema creado por las leyes provinciales —Régimen Especial de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos-Tarjetas de Compra y de Crédito— interfiere en las reglas contenidas en la ley 21.526 (que rige la organización y competencias del Banco Central de la República Argentina) y en las directivas que ha emitido el mismo Banco Central y asimismo se plantea que esta utilización del sistema financiero constituye una regulación de comercio interprovincial, atribución que corresponde exclusivamente al Congreso, la decisión de la causa se encuentra directamente regida por normas de carácter federal (del voto en disidencia del juez Rosenkrantz).

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CSJ 1515/2020

Suprema Corte:

–I–

A fs. 134/168, BBVA Argentina S.A., con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, inicia la acción prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse a raíz de la pretensión de la demandada –plasmada en la resolución (SEATYS) 1633 del 12 de junio de 2020, dictada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA)– de someter al “Régimen Especial de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos – Tarjetas de Compra y de Crédito” los pagos efectuados por los tarjetahabientes (mediante el uso de tarjetas de compra, crédito y similares) para la adquisición de bienes y servicios en establecimientos y locales ubicados fuera del territorio de esa provincia.

Mediante esta acción, pretende que V.E. declare la inconstitucionalidad de los artículos 437, 439 y concordantes de la disposición normativa serie “B” 01/2004 (con sus respectivas sustituciones, modificaciones y agregados, según texto vigente para el año 2014 y posteriores), porque, con sustento en ellos, la accionada le impone la obligación de actuar como agente de retención en operaciones “completamente extraterritoriales con la consecuente amputación patrimonial del pago a cuenta del tributo impuesto por la Provincia de Buenos Aires, bajo la sola condición de verificarse el carácter de contribuyente en el impuesto sobre los ingresos brutos del proveedor o comercio adherido al sistema, con prescindencia del lugar en el que se radica el establecimiento y/o local en el que se haya realizado la operación de pago mediante el uso de tarjetas sujeta a retención” (pág. 39 de la demanda). De tal manera, explica que la demandada se arroga la potestad de someter bajo su órbita de recaudación operaciones y actos jurídicos realizados fuera de su territorio.

Funda su pedido en que la exigencia tributaria local: (i) implica el ejercicio de potestades tributarias fuera del ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires e invade las atribuciones de otras jurisdicciones (arts. 75 —inc. 15— y 126 de la Constitución Nacional); y (ii) colisiona e interfiere con la actividad financiera, el sistema nacional de pagos, la circulación de los medios de pagos, el mercado financiero y la política monetaria y crediticia, de competencia exclusiva del Congreso Nacional y del Banco Central de la República Argentina (BCRA).

En tales condiciones, plantea que la conducta provincial —sustentada en normas del mismo carácter— resulta violatoria de los arts. 16, 31, 75 —incs. 6º, 11, 13, 15, 18, 19 y 32— y 126 de la Constitución Nacional; como así también, de las leyes nacionales 21.526 (arts. 1º, 2º, 4º y 5º), 24.144, 25.065 (arts. 15, 38 y 50), y normas complementarias dictadas por el BCRA (Comunicación “A” 3075, sus complementarias y modificatorias).

Por último, requiere el dictado de una medida cautelar de no innovar, por la que se le ordene a la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de: 1) reclamar, ejecutar, efectivizar y percibir, por cualquier medio, el ajuste tributario objeto de esta causa (incluidos sus accesorios, recargos y multa); 2) efectuar embargos u otra medida precautoria contra la actora; 3) instar cualquier otra forma indirecta de coerción para la percepción del ajuste reclamado; y 4) reclamar diferencias de retenciones con sustento en la aplicación del régimen aquí puesto en debate, respecto de los pagos efectuados por los tarjetahabientes para la adquisición de bienes o servicios en locales o establecimientos ubicados fuera del territorio de esa Provincia de Buenos Aires en períodos fiscales posteriores; todo ello, hasta tanto se resuelva definitivamente la causa.

A fs. 169/170 se corre vista, por la competencia, a esta Procuración General de la Nación.

–II–

Uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte, prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1°, del decreto-ley 1.285/58, se da cuando es parte una provincia y la acción entablada tiene un manifiesto contenido federal, esto es, en los casos en que la pretensión se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales, en tratados con las naciones extranjeras y en leyes nacionales, de tal suerte que la cuestión federal es la predominante en la causa (Fallos: 315:448; 318:2534; 319:1292; 323:1716, entre otros).

A la luz de dicha pauta, aprecio que, según se desprende de los términos de la demanda —a cuyos términos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 312:808; 314:417 y 328:1979, entre otros)— la actora pone en tela de juicio el régimen de recaudación establecido por la Provincia de Buenos Aires para el impuesto sobre los ingresos brutos, en cuanto allí se designa a la actora como agente de retención de la mencionada gabela respecto de pagos efectuados fuera del territorio de esa Provincia. Puntualiza que las exigencias establecidas en ese régimen a los agentes de retención se traducen en un ejercicio inconstitucional de las potestades tributarias (de recaudación) locales —más allá de los límites de su territorio—; y, a la vez, desconocen las facultades exclusivas del Congreso de la Nación y del BCRA para regular la materia bancaria. Como consecuencia de lo anterior, concluye que las disposiciones aquí cuestionadas son violatorias de lo ordenado en la Constitución Nacional (arts. 16, 31, 75 —incs. 6°, 11, 13, 15, 18, 19 y 32- y 126 de la CN); y de lo establecido en diversas normas federales (leyes 21.526, 24.144, 25.065, sus modificatorias y complementarias).

En tales condiciones, observo que, aunque la acción de inconstitucionalidad se dirige contra normas locales, la resolución del planteo esgrimido exige dilucidar si la demandada pretende ejercer sus facultades tributarias de modo tal que sean susceptibles de afectar la regulación de la actividad bancaria, que constituye una atribución del Gobierno Nacional (conf. art. 75, incs. 6°, 18 y 32), disposiciones de naturaleza federal cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la violación constitucional que aquí se alega (conf. Fallos: 326:880 y 2741; 330:2470; 331:2528).

Ello, desde mi punto de vista, implica que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2°, inc. 1°, de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos: 315:1479; 329:3459 y 4394).

-III-

En razón de lo expuesto, opino que al ser parte una provincia en un pleito de manifiesto contenido federal, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos: 317:473; 318:30 y 323:1716, entre otros), el proceso corresponde a la competencia originaria del Tribunal. Buenos Aires, diciembre de 2020. — Firmado.

 

Buenos Aires, 29 de agosto de 2023

Considerando:

1º) Que a fs. 134/168, [-]BBVA Argentina S.A., promueve la acción declarativa de certeza prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse a raíz de la pretensión de la demandada –plasmada en la resolución SEATYS 1633 del 12 de junio de 2020, dictada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires– de someter al “Régimen Especial de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos– Tarjetas de Compra y de Crédito” los pagos efectuados por los tarjetahabientes mediante el uso de tarjetas de compra, crédito y similares para la adquisición de bienes y servicios en establecimientos y locales ubicados fuera del territorio de esa provincia.[-]

Mediante esta acción, pretende que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 437, 439 y concordantes de la disposición normativa serie “B” 01/2004 (con sus respectivas sustituciones, modificaciones y agregados, según texto vigente para el año 2014 y posteriores), porque, con sustento en ellos, la parte demandada le impone la obligación de actuar como agente de retención en operaciones extraterritoriales con la consecuente amputación patrimonial del pago a cuenta del tributo impuesto por la Provincia de Buenos Aires[-], bajo la sola condición de verificarse el carácter de contribuyente en el impuesto sobre los ingresos brutos del proveedor o comercio adherido al sistema, con prescindencia del lugar en el que se radica el establecimiento y/o local en el que se haya realizado la operación de pago mediante el uso de tarjetas sujeta a retención. De tal manera, explica que la demandada se arroga la potestad de someter bajo su órbita de recaudación operaciones y actos jurídicos realizados fuera de su territorio.

Funda su pedido en que la exigencia tributaria local: (i) implica el ejercicio de potestades tributarias fuera del ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires e invade las atribuciones de otras jurisdicciones (arts. 75 —inc. 15— y 126 de la Constitución Nacional); y (ii) colisiona e interfiere con la actividad financiera, el sistema nacional de pagos, la circulación de los medios de pagos, el mercado financiero y la política monetaria y crediticia, de competencia exclusiva del Congreso Nacional y del Banco Central de la República Argentina.

En tales condiciones, plantea que la conducta provincial resulta violatoria de los arts. 16, 31, 75 —incs. 6º, 11, 13, 15, 18, 19 y 32— y 126 de la Constitución Nacional; como así también, de las leyes nacionales 21.526 (arts. 1º, 2º, 4º y 5º), 24.144, 25.065 (arts. 15, 38 y 50), y normas complementarias dictadas por el BCRA (Comunicación “A” 3075, sus complementarias y modificatorias).

Por último, requiere el dictado de una medida cautelar de no innovar, por la que se le ordene a la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de: 1) reclamar, ejecutar, efectivizar y percibir, por cualquier medio, el ajuste tributario objeto de esta causa (incluidos sus accesorios, recargos y multa); 2) efectuar embargo u otra medida precautoria contra la actora; 3) instar cualquier otra forma indirecta de coerción para la percepción del ajuste reclamado; y 4) reclamar diferencias de retenciones con sustento en la aplicación del régimen aquí puesto en debate, respecto de los pagos efectuados por los tarjetahabientes para la adquisición de bienes o servicios en locales o establecimientos ubicados fuera del territorio de esa Provincia de Buenos Aires en períodos fiscales posteriores; todo ello hasta tanto se resuelva definitivamente la causa.

2º) Que la señora Procuradora Fiscal opina que el proceso corresponde a la competencia originaria de este Tribunal al ser parte una provincia en un pleito de manifiesto contenido federal. Señala que, aunque la acción se dirija contra normas locales, a su juicio, la resolución del planteo esgrimido exige dilucidar si la demandada pretende ejercer sus facultades tributarias de modo tal que sean susceptibles de afectar la regulación de la actividad bancaria, y de ese modo determinar si existe la violación constitucional que se invoca.

3º) Que la competencia originaria del Tribunal prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, en razón de la materia, solo procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea predominante en la causa (Fallos: 311:1588; 315:448; 322:1470; 323:3279, entre muchos otros).

Para determinar si el proceso reúne esa característica no basta con indagar la naturaleza de la pretensión, sino que es necesario, además, examinar su origen, no sobre la base exclusivamente de los términos formales de la demanda, sino con relación a la efectiva substancia del litigio (Fallos: 311:1791 y 2065; 312:606; 329:224), por cuanto más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, es necesario considerar la realidad jurídica de cada caso particular, ya que de lo contrario importaría dejar librado al resorte de aquellos la determinación de la competencia originaria (Fallos: 333:95 y sus citas).

Por lo tanto, quedan excluidos de la competencia originaria los asuntos en los que se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de estas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o judiciales de carácter local (Fallos: 245:104 y 311:1597).

4º) Que, en su mérito, cabe destacar que la referida carga impuesta por el Estado provincial en razón del contacto que dicha entidad financiera tiene con las sumas de dinero que reciben de sus clientes, en el marco de conocimiento que habilita el examen de la competencia del Tribunal, no autoriza a concluir que la normativa impugnada se inmiscuya en el poder de policía bancario y financiero que le corresponde a la Nación (art. 75, incs. 6°, 11, 18, 19, 32 y art. 126 de la ley fundamental, conf. “Asociación de Bancos de la Argentina y otros”, Fallos: 345:1170, entre otros), extremo que permite distinguir la cuestión de la examinada y resuelta por esta Corte en otros precedentes.

5º) Que, por consiguiente, los antecedentes del caso no permiten tener por configurada una cuestión federal de las características descriptas en el primer párrafo del considerando 3°, pues la materia del pleito exige, de manera ineludible, interpretar, aplicar y establecer el alcance de disposiciones de derecho público local.

Con lo cual, deberá irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, acudir a esta Corte por vía del recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48. En esas condiciones, se guardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía; pues carece de objeto llevar a la justicia nacional una ley o un decreto que, en sus efectos, pudieron ser rectificados por la magistratura local (Fallos: 334:902 y sus citas, entre otros).

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en la causa por vía de su instancia originaria.[-] Notifíquese, comuníquese a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. — Horacio Rosatti. — Juan Carlos Maqueda. — Ricardo L. Lorenzetti. — Carlos F. Rosenkrantz.

 

DISIDENCIA DEL DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

Considerando:

1º) Que a fs. 134/168, BBVA Argentina S.A., promueve la acción declarativa de certeza prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse a raíz de la pretensión de la demandada –plasmada en la resolución SEATYS 1633 del 12 de junio de 2020, dictada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires– de someter al “Régimen Especial de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos– Tarjetas de Compra y de Crédito” los pagos efectuados por los tarjetahabientes mediante el uso de tarjetas de compra, crédito y similares para la adquisición de bienes y servicios en establecimientos y locales ubicados fuera del territorio de esa provincia.

Mediante esta acción, pretende que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 437, 439 y concordantes de la disposición normativa serie “B” 01/2004 (con sus respectivas sustituciones, modificaciones y agregados, según texto vigente para el año 2014 y posteriores), porque, con sustento en ellos, la parte demandada le impone la obligación de actuar como agente de retención en operaciones extraterritoriales con la consecuente amputación patrimonial del pago a cuenta del tributo impuesto por la Provincia de Buenos Aires, bajo la sola condición de verificarse el carácter de contribuyente en el impuesto sobre los ingresos brutos del proveedor o comercio adherido al sistema, con prescindencia del lugar en el que se radica el establecimiento y/o local en el que se haya realizado la operación de pago mediante el uso de tarjetas sujeta a retención. De tal manera, explica que la demandada se arroga la potestad de someter bajo su órbita de recaudación operaciones y actos jurídicos realizados fuera de su territorio.

Funda su pedido en que la exigencia tributaria local: (i) implica el ejercicio de potestades tributarias fuera del ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires e invade las atribuciones de otras jurisdicciones (arts. 75 —inc. 13— y 126 de la Constitución Nacional); y (ii) colisiona e interfiere con la actividad financiera, el sistema nacional de pagos, la circulación de los medios de pagos, el mercado financiero y la política monetaria y crediticia, de competencia exclusiva del Congreso Nacional y del Banco Central de la República Argentina.

En tales condiciones, plantea que la conducta provincial resulta violatoria de los arts. 16, 31, 75 —incs. 6º, 11, 13, 15, 18, 19 y 32— y 126 de la Constitución Nacional; como así también de las leyes nacionales 21.526 (arts. 1º, 2º, 4º y 5º), 24.144, 25.065 (arts. 15, 38 y 50), y normas complementarias dictadas por el BCRA (Comunicación “A” 3075, sus complementarias y modificatorias).

Por último, requiere el dictado de una medida cautelar de no innovar, por la que se le ordene a la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de: 1) reclamar, ejecutar, efectivizar y percibir, por cualquier medio, el ajuste tributario objeto de esta causa (incluidos sus accesorios, recargos y multa); 2) efectuar embargo u otra medida precautoria contra la actora; 3) instar cualquier otra forma indirecta de coerción para la percepción del ajuste reclamado; y 4) reclamar diferencias de retenciones con sustento en la aplicación del régimen aquí puesto en debate, respecto de los pagos efectuados por los tarjetahabientes para la adquisición de bienes o servicios en locales o establecimientos ubicados fuera del territorio de esa Provincia de Buenos Aires en períodos fiscales posteriores; todo ello hasta tanto se resuelva definitivamente la causa.

2º) Que la señora Procuradora Fiscal opina que el proceso corresponde a la competencia originaria de este Tribunal al ser parte una provincia en un pleito de manifiesto contenido federal. Señala que, aunque la acción se dirija contra normas locales, a su juicio, la resolución del planteo esgrimido exige dilucidar si la demandada pretende ejercer sus facultades tributarias de modo tal que sean susceptibles de afectar la regulación de la actividad bancaria, y de ese modo determinar si existe la violación constitucional que se invoca.

3º) Que la competencia originaria del Tribunal prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, en razón de la materia, solo procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea predominante en la causa (Fallos: 311:1588; 315:448; 322:1470; 323:3279, entre muchos otros).

Para determinar si el proceso reúne esa característica no basta con indagar la naturaleza de la pretensión, sino que es necesario, además, examinar su origen, no sobre la base exclusivamente de los términos formales de la demanda, sino con relación a la efectiva substancia del litigio (Fallos: 311:1791 y 2065; 312:606; 329:224), por cuanto más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, es necesario considerar la realidad jurídica de cada caso particular, ya que de lo contrario importaría dejar librado al resorte de aquellos la determinación de la competencia originaria (Fallos: 333:95 y sus citas).

4º) Que las cuestiones sometidas a decisión del tribunal, en lo sustancial y más allá de los términos empleados por la parte actora, tienen carácter exclusivamente federal y su decisión es determinante para la suerte del pleito. Por tal razón, como acertadamente lo dictamina la señora Procuradora Fiscal, se encuentran cumplidas todas las condiciones para que esta Corte conozca y resuelva la causa en ejercicio de su competencia originaria.

Es así por cuanto la demanda contra la Provincia de Buenos Aires se dirige a obtener la declaración de invalidez constitucional de la norma provincial que obliga a los demandantes a retener determinadas sumas de dinero en concepto de ingresos brutos sobre giros dinerarios por pagos efectuados por los tarjetahabientes mediante el uso de tarjetas de compra, crédito y similares para la adquisición de bienes y servicios en establecimientos y locales ubicados fuera del territorio de esa provincia. Además, las actoras han sido requeridas por el fisco para que abonen presuntas diferencias de sumas adeudadas, junto con intereses resarcitorios, recargos y multas.

En la demanda se alega, centralmente, que el sistema creado por las leyes provinciales interfiere en las reglas contenidas en la ley 21.526 (que rige la organización y competencias del Banco Central de la República Argentina) y en las directivas que ha emitido el mismo Banco Central sobre las condiciones bajo las cuales el poder público puede utilizar al sistema financiero, o alguno de sus componentes, como instrumento para recaudación de impuestos. Asimismo se plantea que esta utilización del sistema financiero para alcanzar con impuestos los pagos a sujetos radicados en otras provincias constituye una regulación de comercio interprovincial, atribución que corresponde exclusivamente al Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, inciso 13, de la Constitución.

Lo dicho muestra que la decisión de la causa se encuentra directamente regida por normas de carácter federal, pues tal naturaleza ha reconocido esta Corte a las demandas que denuncian el avance de una provincia sobre las competencias legislativas que la Constitución reconoce exclusivamente al Congreso de la Nación y, en su caso, el desconocimiento de las leyes federales sancionadas en ejercicio de tales atribuciones.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional). Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación.


 






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#Impuesto a las Ganancias. Normativa Resolución General AFIP N° 5423/2023 Régimen de Retención de determinadas ganancias. Publicada en el BO - 26/09/2023

Se modifica la Resolución General 830/2000 (A.F.I.P.), mediante la cual se estableció un régimen de retención y excepcional de ingreso del impuesto a las ganancias sobre los pagos de determinadas rentas de distintas categorías, así como sus ajustes, intereses y actualizaciones, siempre que correspondan a beneficiarios del país y no se encuentren exentos o excluidos del ámbito de aplicación del citado gravamen, a los fines de adecuarla a los nuevos parámetros que deben considerarse para practicar la retención correspondiente a las rentas originadas en determinadas actividades. 

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