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#Impuesto a las Ganancias. Normativa Resolución General 5521/2024 AFIP Ley N° 27.737. Deducción de Alquileres. Régimen de retención. Declaraciones Juradas Patrimoniales Informativas. Publicada en el BO - 02/07/2024

Se modifica la Resolución General 4003-E/2017 (A.F.I.P.), a fin de considerar el cómputo de la deducción general incorporada a la Ley del Impuesto a las Ganancias por la Ley 27.737, en el marco de los regímenes retentivos previstos en aquellas. Asimismo, se adecua el vencimiento de la obligación de presentación de la declaración jurada informativa de bienes, ingresos, gastos y deducciones, correspondiente al período fiscal 2023, que deben cumplir determinados beneficiarios de las rentas incluidas en los citados regímenes. 
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5521/2024
RESOG-2024-5521-E-AFIP-AFIP - Impuesto a las Ganancias. Ley N° 27.737. Deducción de Alquileres. Régimen de retención. Declaraciones Juradas Patrimoniales Informativas. Prórroga. R.G. Nros. 2.442 y 4.003. Norma modificatoria y complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 01/07/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-00441504- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.737 se establecieron diversos incentivos impositivos aplicables a la locación de inmuebles, entre los cuales se incorporó al artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, una deducción del DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total anual de alquileres de inmuebles destinados a casa-habitación, que puede ser computada por el locatario y por el locador.

Que, conforme los términos de la ley, dicha deducción entró en vigencia el 18 de octubre de 2023 -día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial- y resulta de aplicación para los ejercicios fiscales 2023 y siguientes.

Que la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, regula un régimen especial de retención del impuesto a las ganancias a cargo de la Asociación Argentina de Actores, respecto de las retribuciones que perciben los actores a través de dicho agente pagador.

Que, por su parte, la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, establece un régimen de retención del impuesto a las ganancias respecto de las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde adecuar las citadas resoluciones generales a fin de considerar el cómputo de la deducción general incorporada a la ley del gravamen por la Ley N° 27.737, en el marco de los regímenes retentivos previstos en aquellas.

Que, por otra parte, mediante la Resolución General N° 5.514 se extendió hasta el 30 de junio 2024 el plazo para que los beneficiarios de las rentas comprendidas en los regímenes mencionados presenten determinada información, a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”, y hasta el 31 de julio de 2024 el plazo para que los respectivos agentes de retención efectúen la liquidación anual.

Que, por la Resolución General N° 5.519 se prorrogó nuevamente, hasta el 15 de julio de 2024, el plazo mencionado en primer término en el párrafo precedente.

Que, asimismo, con fecha 27 de junio de 2024 se sancionó la Ley N° 27.743 -aun no promulgada-, cuyas previsiones impactan en la liquidación de, entre otros, el impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2023.

Que, en virtud de lo expuesto, se estima conveniente adecuar el vencimiento de la obligación de presentación de la declaración jurada informativa de bienes, ingresos, gastos y deducciones, correspondiente al referido período, que deben cumplir determinados beneficiarios de las rentas incluidas en los citados regímenes retentivos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

DEDUCCIÓN DE ALQUILERES – LEY N° 27.737

A - MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.003, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS.

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, según se establece a continuación:

a) Sustituir el primer párrafo del artículo 22, por el siguiente:

“Las liquidaciones a que se refiere el artículo precedente se confeccionarán de acuerdo con la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia” cuyo modelo se publicará en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/gananciasYBienes/).”.

b) Sustituir en el último párrafo del artículo 22, la expresión “modelo previsto en el Anexo III.”, por “modelo publicado en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales” disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/gananciasYBienes/).”.

c) Sustituir en el segundo párrafo del inciso h) del Apartado D – DEDUCCIONES del Anexo II, la expresión “en la forma que establezca esta Administración Federal.” por la expresión “en la forma establecida por esta Administración Federal en las normas vigentes.”.

d) Incorporar a continuación del inciso r) del Apartado D - DEDUCCIONES del Anexo II, el siguiente inciso:

“s) El DIEZ POR CIENTO (10%) del monto mensual en concepto de alquileres de inmuebles destinados a casa-habitación, conforme lo normado en el inciso k) del artículo 85 de la ley del tributo. El locatario podrá computar esta deducción en forma adicional a la deducción mencionada en el inciso h) de este Apartado, en caso de corresponder. El locador podrá efectuar el cómputo de esta deducción aun cuando hubiere optado por declarar los ingresos por alquileres de inmuebles bajo el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

Esta deducción procederá en la medida en que el monto de los alquileres abonados -en función de lo acordado en el contrato de locación respectivo- se encuentre respaldado mediante la emisión de una factura o documento equivalente por parte del locador, en la forma establecida por esta Administración Federal en las normas vigentes.”.

Asimismo, en el primer período fiscal en que se efectúe el cómputo de la deducción y, con cada renovación del contrato, el beneficiario de la renta deberá remitir a este Organismo a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”, una copia del contrato de alquiler, en formato “.pdf”.”.

e) Eliminar el Anexo III.

B - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Desvinculación del beneficiario

ARTÍCULO 2°.- En caso de que, a la fecha de vigencia de la presente norma, se hubiese producido la desvinculación laboral del sujeto beneficiario, sin que existiera otro empleador que actúe como agente de retención, y se hubiese practicado la liquidación final, reteniendo el impuesto que correspondía sin considerar la deducción del DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total anual de alquileres de inmuebles destinado a casa-habitación, se podrá efectuar su cómputo mediante el cumplimiento de las obligaciones de presentación de la declaración jurada y de inscripción y alta en el precitado gravamen, mencionadas en el artículo 13 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias.

Liquidación anual del período fiscal 2023

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de aplicar la deducción del importe del alquiler correspondiente al período fiscal 2023 deberán tenerse en cuenta las siguientes pautas:

a) Los sujetos pasibles de retención deberán informar el importe de los alquileres correspondientes al período fiscal 2023 mediante el formulario de declaración jurada F. 572 Web, a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”, en los términos del inciso c) del primer párrafo del artículo 11 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias.

b) El agente de retención deberá considerar, en la liquidación anual efectuada conforme el artículo 21 de la mencionada resolución general, el monto de la deducción correspondiente a alquileres del referido período informado por el beneficiario de las rentas en los términos del inciso a) de este artículo. Dicho importe se incluirá en el ítem “Otras Deducciones” del Formulario F. 1357, cuyo modelo se publica en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales” disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/gananciasYBienes/).”.

C – BENEFICIARIOS COMPRENDIDOS EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.442, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 4°.- La Asociación Argentina de Actores, a efectos de determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, deberá aplicar las disposiciones del presente Título.

TÍTULO II

DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INFORMATIVAS. PLAZO

ARTÍCULO 5°.- La presentación de las declaraciones juradas informativas previstas en el inciso b) del artículo 8° de la Resolución General N° 2.442 y en el artículo 14 de la Resolución General N° 4.003, y sus respectivas modificatorias y complementarias, correspondientes al período fiscal 2023, podrá efectuarse -con carácter de excepción- hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 02/07/2024 N° 41745/24 v. 02/07/2024

Fecha de publicación 02/07/2024



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#IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia 2024 Emprendimientos Deportivos Sa (Tf 32240-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala II - Gasto necesario y deducible. 05/03/2024

Donación de inmuebles destinados a áreas de esparcimiento y/o recreación de un club de campo. Obligación impuesta por parte de normas de la provincia de Buenos Aires. Gasto necesario y deducible.
Es posible verificar la configuración de la aludida “necesariedad”, a los fines de considerar a la transferencia de dominio implicada como un “gasto” en el Impuesto a las Ganancias —en el caso, de inmuebles destinados al área recreativa de esparcimiento y circulatoria de un club de campo—; ello, habida cuenta de que las disposiciones normativas provinciales, imponen a la firma actora a experimentar una disminución de riqueza con el objeto de obtener la ganancia gravada y mantener la fuente. De la lectura de los cuerpos legales —cfr. decrs. 8912/77, y 9494/86—, surge no sólo la obligación de las personas jurídicas de observar la regulación de ordenamiento territorial de la Provincia de Buenos Aires, sino la sujeción de la existencia misma del emprendimiento inmobiliario a la previa aprobación municipal y posterior convalidación técnica de los organismos competentes del Ministerio de Obras Públicas, imponiéndole, a tal fin, la transferencia de las áreas recreativas o de esparcimiento a una asociación civil y suspendiendo la posibilidad de transmitir las parcelas con destino residencial —en otras palabras, de generar renta— hasta tanto se registrara la adquisición de dominio de dichas áreas en favor de esa entidad jurídica.
Debe afirmarse la existencia de un vínculo teleológico inescindible, dado por la utilidad real o potencial de la entrega de las zonas recreativas o de esparcimiento para poder obtener la renta gravada que se derivaría de la futura venta de los lotes pertenecientes al club de campo. En tanto el propósito perseguido por la contribuyente no pudo obtenerse sin efectuarse el gasto, es forzoso considerarlo necesario y, como tal, deducible. Si bien no resulta posible encuadrar, en el caso, a la operación de la contribuyente en el art. 81, inciso “c” de la ley del impuesto a las ganancias, lo real y concreto es que ella tampoco puede ser encuadrada en el concepto de “liberalidad” a que refiere el art. 88, inciso “i”, de dicha norma, en tanto no respondió a una decisión empresarial discrecional, desconectada del lucro pretendido —antes bien, venía normativamente impuesta como recaudo para la posterior enajenación de los lotes a tercero—. Por consiguiente, y de acuerdo con el criterio de “finalidad económica” del gasto, surge claro que la erogación impugnada estuvo dirigida a la obtención de ganancias gravadas, o bien a mantener o conservar su fuente —cfr. arts.  17 y 80 de la ley del tributo—.
Por medio del pronunciamiento del 27/02/2020, la Sala “D” del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió, por un lado, revocar el ajuste practicado por el Fisco en el Impuesto a las Ganancias (período fiscal 2003), distribuyendo las costas por su orden y, por el otro, confirmar la determinación del tributo correspondiente al ejercicio 2005, con costas a la vencida (ver fs. 12/29 del documento digitalizado).
es posible verificar la configuración de la aludida “necesariedad”, a los fines de considerar a la transferencia de dominio implicada como un “gasto” en el Impuesto a las Ganancias; ello, habida cuenta de que las disposiciones normativas provinciales, imponen a la firma actora a experimentar una disminución de riqueza con el objeto de obtener la ganancia gravada y mantener la fuente.
En efecto, de la lectura de los cuerpos legales citados en el Considerando VI, surge no sólo la obligación de las personas jurídicas de observar la regulación de ordenamiento territorial de la Provincia de Buenos Aires, sino la sujeción de la existencia misma del emprendimiento inmobiliario a la previa aprobación municipal y posterior convalidación técnica de los organismos competentes del Ministerio de Obras Públicas, imponiéndole, a tal fin, la transferencia de las áreas recreativas o de esparcimiento a una asociación civil y suspendiendo la posibilidad de transmitir las parcelas con destino residencial (en otras palabras, de generar renta) hasta tanto se registrara la adquisición de dominio de dichas áreas en favor de esa entidad jurídica.
Debe afirmarse la existencia de un vínculo teleológico inescindible, dado por la utilidad real o potencial de la entrega de las zonas aludidas para poder obtener la renta gravada que se derivaría de la futura venta de los lotes pertenecientes al club de campo (cfr., respecto del citado elemento, Fernández, L.O. “Impuesto a las Ganancias. Teoría, técnica y práctica”, Tomo I, Tercera edición, La Ley, 2015). Al respecto, debe dejarse sentado que, en tanto el propósito perseguido por la contribuyente no pudo obtenerse sin efectuarse el gasto, es forzoso considerarlo necesario y, como tal, deducible (cfr. Rabinovich, M. “Impuesto a los réditos”, Ediciones Contabilidad Moderna S.R.L., Buenos Aires, 1957, pág. 204).
Por las circunstancias apuntadas es que, si bien no resulta posible encuadrar, en el caso, a la operación de la contribuyente en el artículo 81, inciso “c” de la ley del tributo, lo real y concreto es que ella tampoco puede ser encuadrada en el concepto de “liberalidad” a que refiere el artículo 88, inciso “i”, de dicha norma, en tanto no respondió a una decisión empresarial discrecional, desconectada del lucro pretendido (antes bien, venía normativamente impuesta como recaudo para la posterior enajenación de los lotes a terceros).
Por consiguiente, y de acuerdo con el criterio de “finalidad económica” del gasto, surge claro que la erogación impugnada por la demandada estuvo dirigida a la obtención de ganancias gravadas, o bien a mantener o conservar su fuente (cfr. artículos 17 y 80 de la ley del tributo). 
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#IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia Fallo BANCO HIPOTECARIO SA (TF 57598025-I) c. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala III - Deducción. Improcedencia. -30/03/2023

Ingresos no computables. Deducción. Improcedencia. 
La ley del tributo, al diseñar el sistema de “determinación de la ganancia sujeta a impuesto”, alude a los conceptos ganancia bruta, ganancia neta, ganancia gravada, ganancia no gravada, ganancia no comprendida y ganancia exenta; mencionando a la ganancia no computable, aparentemente por separado al referir puntualmente a determinadas rentas obtenidas por las sociedades de capital. No se colige que estas últimas ganancias, al no computarse en la liquidación del gravamen —es decir, al no acrecentar la obligación tributaria—, admitan la deducción de los gastos afrontados para obtenerlas, toda vez que la relación de causalidad que vincula a ambos componentes—ingresos y gastos— se encuentra conmovida, al no soportar el contribuyente la carga del impuesto a su respecto. Es que, en ningún caso serán deducibles los gastos no vinculados con réditos no alcanzados por el impuesto a las ganancias.

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#IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia Fallo Kimberly Clark Argentina S.A. - TF 36115-I c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo extraordinario - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala III - Préstamo 13/04/2022

Préstamo celebrado con una sociedad vinculada. Destino de los fondos. Distribución de dividendos. Gastos de intereses y diferencias de cambio. Improcedencia de su deducción.

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Jurisprudencia 2022 - Kimberly Clark Argentina S.a. - TF 36115-I c. DGI Ganancias Prestamo by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd











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