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#IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia 2024 Emprendimientos Deportivos Sa (Tf 32240-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala II - Gasto necesario y deducible. 05/03/2024

Donación de inmuebles destinados a áreas de esparcimiento y/o recreación de un club de campo. Obligación impuesta por parte de normas de la provincia de Buenos Aires. Gasto necesario y deducible.
Es posible verificar la configuración de la aludida “necesariedad”, a los fines de considerar a la transferencia de dominio implicada como un “gasto” en el Impuesto a las Ganancias —en el caso, de inmuebles destinados al área recreativa de esparcimiento y circulatoria de un club de campo—; ello, habida cuenta de que las disposiciones normativas provinciales, imponen a la firma actora a experimentar una disminución de riqueza con el objeto de obtener la ganancia gravada y mantener la fuente. De la lectura de los cuerpos legales —cfr. decrs. 8912/77, y 9494/86—, surge no sólo la obligación de las personas jurídicas de observar la regulación de ordenamiento territorial de la Provincia de Buenos Aires, sino la sujeción de la existencia misma del emprendimiento inmobiliario a la previa aprobación municipal y posterior convalidación técnica de los organismos competentes del Ministerio de Obras Públicas, imponiéndole, a tal fin, la transferencia de las áreas recreativas o de esparcimiento a una asociación civil y suspendiendo la posibilidad de transmitir las parcelas con destino residencial —en otras palabras, de generar renta— hasta tanto se registrara la adquisición de dominio de dichas áreas en favor de esa entidad jurídica.
Debe afirmarse la existencia de un vínculo teleológico inescindible, dado por la utilidad real o potencial de la entrega de las zonas recreativas o de esparcimiento para poder obtener la renta gravada que se derivaría de la futura venta de los lotes pertenecientes al club de campo. En tanto el propósito perseguido por la contribuyente no pudo obtenerse sin efectuarse el gasto, es forzoso considerarlo necesario y, como tal, deducible. Si bien no resulta posible encuadrar, en el caso, a la operación de la contribuyente en el art. 81, inciso “c” de la ley del impuesto a las ganancias, lo real y concreto es que ella tampoco puede ser encuadrada en el concepto de “liberalidad” a que refiere el art. 88, inciso “i”, de dicha norma, en tanto no respondió a una decisión empresarial discrecional, desconectada del lucro pretendido —antes bien, venía normativamente impuesta como recaudo para la posterior enajenación de los lotes a tercero—. Por consiguiente, y de acuerdo con el criterio de “finalidad económica” del gasto, surge claro que la erogación impugnada estuvo dirigida a la obtención de ganancias gravadas, o bien a mantener o conservar su fuente —cfr. arts.  17 y 80 de la ley del tributo—.
Por medio del pronunciamiento del 27/02/2020, la Sala “D” del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió, por un lado, revocar el ajuste practicado por el Fisco en el Impuesto a las Ganancias (período fiscal 2003), distribuyendo las costas por su orden y, por el otro, confirmar la determinación del tributo correspondiente al ejercicio 2005, con costas a la vencida (ver fs. 12/29 del documento digitalizado).
es posible verificar la configuración de la aludida “necesariedad”, a los fines de considerar a la transferencia de dominio implicada como un “gasto” en el Impuesto a las Ganancias; ello, habida cuenta de que las disposiciones normativas provinciales, imponen a la firma actora a experimentar una disminución de riqueza con el objeto de obtener la ganancia gravada y mantener la fuente.
En efecto, de la lectura de los cuerpos legales citados en el Considerando VI, surge no sólo la obligación de las personas jurídicas de observar la regulación de ordenamiento territorial de la Provincia de Buenos Aires, sino la sujeción de la existencia misma del emprendimiento inmobiliario a la previa aprobación municipal y posterior convalidación técnica de los organismos competentes del Ministerio de Obras Públicas, imponiéndole, a tal fin, la transferencia de las áreas recreativas o de esparcimiento a una asociación civil y suspendiendo la posibilidad de transmitir las parcelas con destino residencial (en otras palabras, de generar renta) hasta tanto se registrara la adquisición de dominio de dichas áreas en favor de esa entidad jurídica.
Debe afirmarse la existencia de un vínculo teleológico inescindible, dado por la utilidad real o potencial de la entrega de las zonas aludidas para poder obtener la renta gravada que se derivaría de la futura venta de los lotes pertenecientes al club de campo (cfr., respecto del citado elemento, Fernández, L.O. “Impuesto a las Ganancias. Teoría, técnica y práctica”, Tomo I, Tercera edición, La Ley, 2015). Al respecto, debe dejarse sentado que, en tanto el propósito perseguido por la contribuyente no pudo obtenerse sin efectuarse el gasto, es forzoso considerarlo necesario y, como tal, deducible (cfr. Rabinovich, M. “Impuesto a los réditos”, Ediciones Contabilidad Moderna S.R.L., Buenos Aires, 1957, pág. 204).
Por las circunstancias apuntadas es que, si bien no resulta posible encuadrar, en el caso, a la operación de la contribuyente en el artículo 81, inciso “c” de la ley del tributo, lo real y concreto es que ella tampoco puede ser encuadrada en el concepto de “liberalidad” a que refiere el artículo 88, inciso “i”, de dicha norma, en tanto no respondió a una decisión empresarial discrecional, desconectada del lucro pretendido (antes bien, venía normativamente impuesta como recaudo para la posterior enajenación de los lotes a terceros).
Por consiguiente, y de acuerdo con el criterio de “finalidad económica” del gasto, surge claro que la erogación impugnada por la demandada estuvo dirigida a la obtención de ganancias gravadas, o bien a mantener o conservar su fuente (cfr. artículos 17 y 80 de la ley del tributo). 
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#IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia 2024 Mercado a Término de Buenos Aires S.A.-TF 42602-I c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala I - 31/08/2023

Repetición. Rentas no computables. Prorrateo de gastos.
Se advierte una diferencia técnica entre los conceptos de “renta no gravada” o “renta exenta” y de “renta no computable” utilizados por el Congreso Nacional en el diseño de la Ley del Impuesto a las Ganancias, y un tratamiento diferente a dispensar a los gastos vinculados con cada una de esas rentas, dado que: a) Solo las rentas “no gravadas” o “exentas” se encuentran mencionadas expresamente en la regla de “prorrateo de gastos” contemplada en el art. 80 de la ley y del art. 117 de su decreto reglamentario. b) Las rentas “no computables” no solo no se encuentran mencionadas en el presupuesto de “prorrateo de gastos” establecido en esos artículos, sino que, contrariamente, el segundo párrafo del art. 64 de la ley admite la deducción de todos los gastos necesarios para su obtención (según la doctrina sentada por la Cámara en “Banco Hipotecario S.A.”, a la cual remite).
El planteo que efectúa la firma actora con respecto a que la apelación de la AFIP fue deducida de manera extemporánea desatiende el motivo expuesto por el Tribunal Fiscal en su resolución, en cuanto aseveró que la sentencia no había sido notificada en el domicilio electrónico del organismo en los términos de la res. 48/2020 de la presidencia de dicho tribunal.
La firma actora interpuso demanda por retardo de repetición contra la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva, en los términos del artículo 81 de la ley 11.683, con el objeto de obtener la devolución de la suma de $75.837,27, con intereses y costas, que ingresó "en exceso de su obligación fiscal con relación al período fiscal 2011, en concepto de impuesto a las ganancias" (ver fs. 24/32 del expediente en formato papel).
Debe puntualizarse que el planteo que efectúa la firma actora con respecto a que la apelación de la AFIP-DGI fue deducida de manera extemporánea desatiende el motivo expuesto por el Tribunal Fiscal en la resolución de fs. 186 en cuanto aseveró que la sentencia no había sido notificada en el domicilio electrónico de la AFIP-DGI en los términos de la resolución 48/2020 de la presidencia de dicho tribunal.
Relativamente al plano sustancial de la controversia, es conveniente recordar que en la causa nº 22858/2022 "Banco Hipotecario SA-TF 46961-I c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo", pronunciamiento del 23 febrero de 2023, que es sustancialmente análoga a la presente causa.
Dichas consideraciones son aplicables a esta contienda, por tanto, corresponde rechazar los agravios de la AFIP-DGI y confirmar la sentencia apelada en este punto.
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#IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia Fallo P & G Holding Company S.R.L. (TF 30327-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala IV - Impugnación de pasivo - 19/09/2023

Impugnación de pasivo. Presunto préstamo. Diferencias de cambio e intereses. Falta de acreditación de la operatoria. Dividendos. Multa por omisión.
La impugnación de la diferencia de cambio y de los intereses relacionados con el supuesto empréstito, computados en las declaraciones juradas presentadas en el período 2002, por no cumplir las condiciones de los arts. 17 y 80 de la ley del Impuesto a las Ganancias, en concordancia con los arts. 68 y 97 inc. c, de la misma ley, debe ser confirmada, pues, de la prueba pericial, surgen los movimientos que tiene registrada la actora en sus libros y las diferencias de cambio originadas en la operatoria, tal como lo reconoció el propio Fisco, pero no alcanza para acreditar con claridad el circuito completo del cuestionado préstamo, el monto total por el que se terminó cancelando ni la porción de intereses pagados.
La prueba tendiente a comprobar la realidad de un pasivo debe ser particularmente indudable. Para ello, resulta necesaria la demostración de la secuencia completa de la operatoria llevada a cabo, en especial la acreditación de la titularidad de los fondos en cabeza de quien presta, su entrega al deudor, la aplicación del préstamo a la actividad comercial de éste, y su posterior restitución.
Las rentas “no computables” no resultan equiparables a las “rentas no gravadas” o “exentas” a efectos de aplicar el “prorrateo de gastos” tal como pretende el Fisco Nacional. En consecuencia, cabe concluir que los dividendos constituyen ganancia gravada por la que la sociedad participada ya pagó el gravamen; circunstancia por la cual aquéllos comportan en todo momento renta no computable en cabeza del accionista: ya sea al determinar el monto de la renta neta o bien al establecer la base de cálculo para obtener el coeficiente de prorrateo de gastos vinculados a ingresos exentos o no gravados destinado justamente a determinar la medida del gravamen adeudado; circunstancia que sella la suerte adversa de la pretensión fiscal relativa a la cuestión examinada.
La multa aplicada en los términos del art. 45 de la ley 11.683 debe ser confirmada, pues la actora ha presentado una declaración inexacta, generando una disminución en el monto a ingresar, omisión que —por sí misma y a falta de otros elementos de juicio que lleven a la desincriminación de la conducta— conduce a tener por configurada la culpa o negligencia implícitamente requerida en el artículo mencionado. Asimismo, no se ha demostrado la existencia de error excusable como eximente de sanción. En efecto, de las constancias de autos no surge ningún elemento que excuse la responsabilidad de la actora.
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