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#IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia Fallo P & G Holding Company S.R.L. (TF 30327-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala IV - Impugnación de pasivo - 19/09/2023

Impugnación de pasivo. Presunto préstamo. Diferencias de cambio e intereses. Falta de acreditación de la operatoria. Dividendos. Multa por omisión.
La impugnación de la diferencia de cambio y de los intereses relacionados con el supuesto empréstito, computados en las declaraciones juradas presentadas en el período 2002, por no cumplir las condiciones de los arts. 17 y 80 de la ley del Impuesto a las Ganancias, en concordancia con los arts. 68 y 97 inc. c, de la misma ley, debe ser confirmada, pues, de la prueba pericial, surgen los movimientos que tiene registrada la actora en sus libros y las diferencias de cambio originadas en la operatoria, tal como lo reconoció el propio Fisco, pero no alcanza para acreditar con claridad el circuito completo del cuestionado préstamo, el monto total por el que se terminó cancelando ni la porción de intereses pagados.
La prueba tendiente a comprobar la realidad de un pasivo debe ser particularmente indudable. Para ello, resulta necesaria la demostración de la secuencia completa de la operatoria llevada a cabo, en especial la acreditación de la titularidad de los fondos en cabeza de quien presta, su entrega al deudor, la aplicación del préstamo a la actividad comercial de éste, y su posterior restitución.
Las rentas “no computables” no resultan equiparables a las “rentas no gravadas” o “exentas” a efectos de aplicar el “prorrateo de gastos” tal como pretende el Fisco Nacional. En consecuencia, cabe concluir que los dividendos constituyen ganancia gravada por la que la sociedad participada ya pagó el gravamen; circunstancia por la cual aquéllos comportan en todo momento renta no computable en cabeza del accionista: ya sea al determinar el monto de la renta neta o bien al establecer la base de cálculo para obtener el coeficiente de prorrateo de gastos vinculados a ingresos exentos o no gravados destinado justamente a determinar la medida del gravamen adeudado; circunstancia que sella la suerte adversa de la pretensión fiscal relativa a la cuestión examinada.
La multa aplicada en los términos del art. 45 de la ley 11.683 debe ser confirmada, pues la actora ha presentado una declaración inexacta, generando una disminución en el monto a ingresar, omisión que —por sí misma y a falta de otros elementos de juicio que lleven a la desincriminación de la conducta— conduce a tener por configurada la culpa o negligencia implícitamente requerida en el artículo mencionado. Asimismo, no se ha demostrado la existencia de error excusable como eximente de sanción. En efecto, de las constancias de autos no surge ningún elemento que excuse la responsabilidad de la actora.
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#Procedimiento Tributario Jurisprudencia Fallo Nasa S.A. (TF 49284-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala II -INFRACCIÓN TRIBUTARIA art. 45 de la ley 11.683 07/11/2023

Multa por defraudación. Reencuadre en la figura del art. 45 de la ley 11.683. Revocación. Dolo. Prueba.
La decisión del Tribunal Fiscal de la Nación de reencuadrar la multa por defraudación en las disposiciones del art. 45 de la 11.683, en su mínimo legal, con la reducción a un tercio prevista en el art. 49 de la misma ley, no resulta ajustada a derecho. Es erróneo interpretar —como lo hizo el Tribunal a quo— que la demandada no haya probado el elemento intencional para la aplicación de la figura dolosa, por cuando, conforme surge de los antecedentes que fundamentan la resolución administrativa dan cuenta de la operatoria fraudulenta, no habiendo el contribuyente producido prueba conducente que permita acreditar lo contrario —cfr. art. 377 del C.P.C.C.N., de aplicación supletoria por vía del art. 197 de la L.P.T. —.
Habiéndose acreditado las circunstancias irregulares —en el caso, cómputo de créditos fiscales provenientes de facturas con proveedores observados—, con miras a disminuir la carga tributaria, ello constituye sustento fáctico suficiente que permite la aplicación de la sanción prevista en el art. 46 de la ley 11.683, ya que el  contribuyente ha dejado voluntariamente de ingresar el impuesto en su justa medida, disminuyendo su carga tributaria y no ha probado lo contrario por los medios previstos en el ordenamiento al efecto.
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Jurisprudencia-2014-CNACAF-Clion Polimeros SA- IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES-Ley 11.683 art. 45 - 13/05/2014

Jurisprudencia-2014-CNACAF-Clion Polimeros SA- IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES-Ley 11.683 art. 45 - 13/05/2014

Omisión de pago y de presentación de declaraciones juradas. MULTA. Art. 45 de la Ley 11.683. Revocación. Presencia de ERROR EXCUSABLE. Inexistencia de un criterio interpretativo uniforme con relación a la aplicación de la cláusula de nación más favorecida, prevista en el art. 48 del Tratado de Montevideo de 1980. DISIDENCIA: Interpretación literal del Tratado. Ausencia de error excusable



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Jurisprudencia- TFN sala A - Land Trading - MULTA - 31/05/2013

Jurisprudencia- TFN sala A - Land Trading - MULTA - 31/05/2013
Defraudación fiscal. Ausencia de acreditación de conducta dolosa. Concepto de “grave incidencia”. Reencuadre de la conducta del contribuyente.
El fisco aplicó al contribuyente dos multas por defraudación de los impuestos a las ganancias y a ganancias salidas no documentadas -cfr. arts 46 y 47, inc. b), ley 11.683-. Dicha resolución fue apelada invocándose que no existieron las constancias que acrediten que las declaraciones juradas eran engañosas. El Tribunal Fiscal de la Nación reencuadró la conducta del contribuyente en la figura del art. 45 de la ley N° 11.683.




 

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Jurisprudencia- TFN sala C - Comportamiento Organizativo S.R.L-Ley 11.683 art. 45 26/08/2013

Jurisprudencia- TFN sala C - Comportamiento Organizativo S.R.L-Ley 11.683 art. 45 26/08/2013

Multa por defraudación fiscal. Diferencias de impuesto detectadas en los registros del contribuyente. Reencuadramiento de la multa en el art. 45 de la ley 11.683. - Sentencia en sede penal. Efectos en materia de determinación tributaria y aplicación de multas. - Cumplimiento de los procedimientos establecidos para la emisión del acto. Rechazo de la nulidad alegada.




 

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Jurisprudencia-CNACAF -"Kank y Costilla SA (TF 33656-I) c/ DGI" - Ley 11.683 art. 45 - IVA - 19/09/2013

Jurisprudencia-CNACAF -"Kank y Costilla SA (TF 33656-I) c/ DGI" - Ley 11.683 art. 45 - IVA - 19/09/2013

Presentación de una DECLARACIÓN JURADA con datos inexactos y una exteriorización del crédito fiscal por un importe superior al que correspondía. MULTA. Art. 45 de la Ley 11.683. Falta de acreditación de un ERROR EXCUSABLE por parte del contribuyente. Aplicación de la Instrucción General 6/2007. Razonabilidad de la graduación de la sanción impuesta

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Jurisprudencia-TFN sala C - Comportamiento Organizativo S.R.L. - Ley 11.683 art. 45- 26/08/2013

Jurisprudencia-TFN sala C - Comportamiento Organizativo S.R.L. - Ley 11.683 art. 45- 26/08/2013

Multa por defraudación fiscal. Diferencias de impuesto detectadas en los registros del contribuyente. Reencuadramiento de la multa en el art. 45 de la ley 11.683. - Sentencia en sede penal. Efectos en materia de determinación tributaria y aplicación de multas. - Cumplimiento de los procedimientos establecidos para la emisión del acto. Rechazo de la nulidad alegada..
 
Un contribuyente interpuso recurso de apelación contra la resolución de la AFIP mediante la cual le aplicó una multa en el Impuesto a las Ganancias, con sustento en los arts. 46 y 47 incs. a) y b) de la ley 11.683. Alegó la nulidad absoluta del acto, por no cumplimentar los requisitos legales, alterar el derecho de defensa y vulnerar la garantía contra el doble juzgamiento. El Tribunal Fiscal de la Nación resolvió reencuadrar la sanción en el art. 45 de la ley de procedimiento tributario.
 

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JURISPRUDENCIA-CNACAF Sala II-Causa: "Estancia El Cherque S.A. C/DGI"-IGAN-Omisión de retención-28/2/2013


JURISPRUDENCIA-CNACAF Sala II-Causa: "Estancia El Cherque S.A. C/DGI"-IGAN-Omisión de retención-28/2/2013
El Tribunal administrativo revocó la resolución fiscal mediante la cual se había determinado de oficio la obligación tributaria de la actora frente al Impuesto a las Ganancias de los períodos 2002 y 2003 más los intereses resarcitorios y aplicado una multa en los términos del artículo 45 de la Ley N° 11.683.
Para así decidir, el Tribunal Fiscal efectuó las siguientes consideraciones:
a) La actividad desarrollada por la actora era la cría de ganado ovino y bovino y la venta de su producido;
b) De todos los gravámenes e ítems verificados, únicamente había sido valorado como de interés fiscal el hecho de que la sociedad omitiera actuar como agente de retención del Impuesto a las Ganancias, respecto de los servicios de esquila, períodos fiscales 2002 y 2003, lo que había motivado la impugnación de los gastos correspondientes a tales servicios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la ley del tributo;
c) La obligación de actuar como agente de retención y la omisión de retener las sumas pertinentes eran hechos reconocidos por la actora quien, en cambio planteaba la regularidad de las operaciones realizadas y la importancia que la deducción de los gastos de esquila poseía para su específica actividad comercial, por cuya vinculación entendía que deberían ser pasibles de deducción en los términos del artículo 80 de la Ley del Impuesto a las Ganancias mientras que lo dispuesto por el artículo 40 resultaba facultativo para el organismo fiscal y, a su vez, sostenía la existencia de una grave desproporción entre los montos dejados de retener y la suma reclamada por la impugnación de los gastos; y
d) En atención a las particularidades del caso, no podía avalarse la elección del Fisco de reclamar retenciones adeudadas a través del artículo 40 de la ley del tributo puesto que dicha vía resultaba palmaria y desmedidamente más gravosa para el contribuyente en un contexto de hechos que no justificaba la decisión de valerse de dicho dispositivo, facultativo para el ente recaudador.
Apeló la representación fiscal y, por su parte, la Cámara estableció en su decisorio que:
a) En este caso, el Fisco había hecho uso de la facultad contemplada por el artículo 40 de Ley de Impuesto a las Ganancias y, por lo tanto, había impugnado los gastos de esquila, respecto de los que no se practicó la retención pertinente;
b) Consecuentemente, el organismo determinó de oficio la materia imponible resultante de la falta de deducción de los gastos impugnados;
c) El Tribunal Fiscal restó validez a la elección del Fisco, bajo el único argumento cierto y concreto -referido a la mecánica y condiciones de aplicación del artículo 40- al considerar por su sola opinión que dicha vía resultaba más gravosa para el contribuyente en el contexto de los hechos analizados;
d) El acierto o error, el mérito o conveniencia de las soluciones legislativas no eran puntos sobre los que los jueces debieran pronunciarse y, menos aún, prescindir de la aplicación del texto legal sin que mediase declaración o siquiera planteo de inconstitucionalidad;
e) En estas actuaciones, se advertía que el Fisco había hecho uso de una atribución conferida por la propia ley del gravamen sin que se vislumbrara la existencia de arbitrariedad en su ejercicio;
f) Por otra parte, si quien omitió actuar como agente de retención lograse demostrar que el prestador o vendedor sujeto a retención había ingresado por su cuenta las sumas no retenidas, ello lo liberaría de su responsabilidad como agente de retención, sin embargo, la actora no había logrado acreditar el ingreso del tributo por parte de los prestadores del servicio de esquila; y
g) Por último, teniendo en cuenta que el mencionado artículo 40 establecía una facultad que el Fisco podía o no ejercer la multa aplicada debía ser dejada sin efecto en tanto al confeccionar la declaración jurada correspondiente, la contribuyente se había ajustado a las circunstancias determinativas del impuesto a las ganancias existentes hasta dicho momento, sin que tuviera la posibilidad de saber que el gasto resultaría posteriormente impugnado en virtud del efectivo ejercicio de dicha atribución por parte del Fisco.
Conforme a ello, la Cámara hizo parcialmente lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocó el fallo del Tribunal Fiscal en cuanto había dejado sin efecto la determinación de oficio y la liquidación de intereses y lo confirmó en cuanto había revocado la multa aplicada la cual quedó sin efecto.

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Jurisprudencia-CNACAF sala III- Weiss, Leandro-Ley11683 art.45-11-6-13

Jurisprudencia-CNACAF sala III- Weiss, Leandro-Ley11683 art.45-11-6-13

El Fisco aplicó una multa por defraudación fiscal a un contribuyente que omitió declarar en el Impuesto a las Ganancias la existencia de un plazo fijo a su nombre. Interpuesto recurso de apelación, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió reencuadrar la sanción en el art. 45 de la ley 11.683, distribuyendo las costas por su orden. La Cámara confirmó la sentencia.



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Juris-CNACAF- "Río Roberto José (TF 22521-1) c/DGI" -Ley 11683 art. 45 - 09/05/2013

Jurisprudencia-CNACAF- "Río Roberto José (TF 22521-1) c/DGI" -Ley 11683 art. 45 - 09/05/2013
 
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO AL VALOR AGRAGADO. Contribuyente que se dedica a la reparación y mantenimiento de ascensores. Determinación de oficio. MULTA. Art. 45 Ley 11683. Procedencia. EXISTENCIA DE INGRESOS NO DECLARADOS. Diferencias entre los depósitos efectuados en la cuenta corriente del contribuyente y los ingresos declarados. RECONOCIMIENTO DE DESARROLLAR OTRA ACTIVIDAD FINANCIERA -CANJE DE CHEQUES DE TERCEROS RECIBIENDO UNA CONTRAPRESTACIÓN-. Ausencia de presentación de elementos suficientes a fin de que el Fisco ejerza sus facultades de verificación. Presunción de legitimidad del acto determinativo del Impuesto a las Ganancias
 
 
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JURISPRUDENCIA - TFN Sala "A" - Causa: "Surcred S.R.L. C/AFIP-DGI", Sala "A" - Ganancias. Tratamiento fiscal aplicable al pago de intereses a un beneficiario del exterior por pagos hechos por un intermediario local -27/11/12

JURISPRUDENCIA - TFN Sala "A" - Causa: "Surcred S.R.L. C/AFIP-DGI", Sala "A" - Ganancias. Tratamiento fiscal aplicable al pago de intereses a un beneficiario del exterior por pagos hechos por un intermediario local -27/11/12

El contribuyente de tratas promovió un recurso de apelación contra el acto administrativo emitido por la autoridad recaudador que determinó de oficio la obligación tributaria del Impuesto a las Ganancias -Retenciones a Beneficiarios del Exterior- por pagos realizados en diversas posiciones mensuales de los años fiscales 1999 a 2001 juntamente con sus intereses con más la aplicación de una multa en los términos del artículo 45 de la Ley Nº 11.683.
El ente recaudador, luego de haber llevado adelante una labor fiscalizadora, constató que el apelante celebró ciertos contratos de préstamo en moneda americana con Exprinter International Bank, con sede en las Antillas Holandesas y en Antigua West Indies y observó que el apelante, al pagar los servicios por intereses de préstamos otorgados por el beneficiario del exterior en el marco de los contratos mencionados, no practicó las retenciones correspondientes a tenor del artículo 93, inciso c), punto 2, de la ley del gravamen por entender que los fondos fueron remitidos por un intermediario (Cambios Santiago S.A.) y este último era quien debía actuar como agente de retención y no así el apelante. Naturalmente, el Fisco estuvo en desacuerdo con dicha postura.
El Tribunal competente, en su decisión, hizo lo siguiente:
a) Examinó la legislación aplicable a la materia, a saber, la ley del gravamen de tratas, su decreto reglamentario y diversas reglamentaciones de la AFIP;
b) Puntualizó que en dichos contratos existía una cláusula que le imponía los pagos al acreedor (en el caso, el prestamista era un beneficiario del exterior) libres de todo gravamen quedando éstos a cargo del deudor local;
c) Mencionó las normas del Código Civil en armonía con el régimen legal tributario subrayando la importancia del deudor de la obligación más allá de quien entregaba materialmente los fondos dado que, de acuerdo al Código Civil, el pago por mandatario o gestor se hace en nombre y por cuenta del deudor (artículo 1869 del Código Civil) y es considerado como hecho personalmente por éste último (artículo 1946 del Código Civil);
d) Dijo que "…no se desconoce que quienes realicen pagos por cuenta de terceros en carácter de intermediarios, administradores o mandatarios, de ganancias sujetas a retención o percepción del impuesto, y este no se hubiese retenido o percibido o ingresado con anterioridad deberán actuar como agentes de retención o percepción del impuesto (cfr. art. 158 del D.R. de la ley del tributo). Es decir, bajo dichas circunstancias, la obligación se traslada al intermediario. Sin embargo, el deudor, en modo alguno puede quedar liberado de actuar como agente de retención, si el intermediario -tal como ocurre en el caso de autos- tampoco da cumplimiento al deber impuesto por la norma tributaria. En suma, conforme lo expuesto y las constancias de autos, cabe colegir que la actora reviste el carácter de pagadora local de la renta correspondiente al beneficiario del exterior, y por ende se convierte en la obligada principal de efectuar la retención. Si bien su omisión de retener puede ocasionar que la obligación se traslade a una intermediaria, en modo alguno, SURCRED S.R.L. puede quedar desligada de su responsabilidad, si el intermediario tampoco efectuó la correspondiente retención…"; y
e) Apuntó que "…en lo que atañe al cuestionamiento formulado por la actora en relación a la alícuota aplicada, cabe recordar que por imperio del art. 93 de la ley del gravamen (t.v. a la sazón), se establece un tratamiento diferencial, en aquellos casos, donde el acreedor sea una entidad bancaria o financiera radicada en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea. Por su parte el artículo agregado a continuación del art. 155 del D.R. de la ley establece expresamente los países que consignaron dicho documento, a los efectos de establecer una base de cálculo diferencial. En el caso concreto de autos las sedes y domicilios de las empresas acreedoras que suscribieron los contratos de préstamos se encuentran en la ciudad de Curazao, Antillas Holandesas y en Antigua, West Indies. En ninguno de los casos mencionados, el domicilio de la prestadora se encuentra en alguno de los países firmantes de los acuerdos establecidos por el Comité de Bancos de Basilea (cfr. art. 155.1 del D.R.). A esta altura, cabe recordar aquí que la recurrente, en el desarrollo de su defensa, esgrime -por un lado- que si bien el domicilio de origen de la prestadora o beneficiaria, se encuentra en un país no alcanzado por el Pacto de Basilea, entiende que es fundamental consignar que en el contrato de mutuo se consignó el domicilio especial en la República Oriental del Uruguay, país éste que sí está incluido en el convenio antedicho. Agrega, por otro lado, que los pagos fueron remitidos a la ciudad de Nueva York (EE.UU.), directamente a la cuenta de Exprinter International Bank, país éste también incluido en el convenio de Basilea. Sobre el particular, cabe entender que el domicilio que debe prevalecer a los fines de definir el tratamiento a dispensar es el de la sede de la sociedad prestadora, y no el de celebración del contrato ni el lugar al que fueron remitidos los pagos, como pretende la recurrente. En este sentido la pauta interpretativa se desprende del propio art. 93 de la ley del tributo, toda vez que dicha norma, a los fines de definir el encuadramiento fiscal y la medida de la retención, alude -en forma clara- al lugar de radicación de las entidades acreedoras, el cual no puede ser otro, que el domicilio señalado como sede de la sociedad…".
Las causas expuestas llevaron al Tribunal actuante a confirmar la resolución recurrida en su totalidad y, por lo tanto, esta decisión fue contraria a los intereses del particular.
 
 

JURISPRUDENCIA - TFN Sala "C" - Causa: "Clion Polímeros S.A. S/Amparo" - Infraccional. Procedencia del error excusable acerca de la aplicación del Tratado de Montevideo en materia tributaria-21/11/12

JURISPRUDENCIA - TFN Sala "C" - Causa: "Clion Polímeros S.A. S/Amparo" - Infraccional. Procedencia del error excusable acerca de la aplicación del Tratado de Montevideo en materia tributaria-21/11/12

El contribuyente apeló el acto administrativo dictado por el Fisco Nacional que aplicó una multa por omisión de impuestos prevista en el artículo 45 de la Ley Nº 11.683 con la reducción instituida en el artículo 49 del mismo cuerpo legal.
En este supuesto, se discutió si era viable la mencionada multa relativa al Impuesto sobre los Bienes Personales (Acciones o Participaciones Societarias) por los períodos fiscales 2002 a 2005 dado que el particular, en su carácter de responsable sustituto, debía ingresar en su hora el Impuesto sobre los Bienes Personales -Acciones o Participaciones Societarias-, previsto en el artículo 25.1 de la ley del gravamen por la tenencia de acciones de una sociedad domiciliada en la República Federativa del Brasil. A su vez, el particular sostuvo su posición amparado en la procedencia de la cláusula de la nación más favorecida consagrada en el artículo 48 del Tratado de Montevideo siendo el mismo aplicable a la materia tributaria. Lógicamente, el Fisco esgrimió su disenso con este criterio.
El Tribunal competente, en su pronunciamiento, hizo lo siguiente:
a) Efectuó un análisis detenido de los elementos necesarios para la procedencia de la multa por omisión de tributos enfatizando la imprescindible concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo;
b) Citó jurisprudencia en el sentido de que, en materia de infracciones tributaria, se rige por el principio de la personalidad de la pena, es decir, que la acción culpable debe ser atribuida al infractor tanto objetiva como subjetivamente;
c) Apuntó que en este supuesto se está en presencia de un error de derecho extrapenal ya que el apelante, al momento de confeccionar las respectivas declaraciones juradas, no tenía una pauta interpretativa uniforme con relación a la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida del Tratado de Montevideo desde el momento de mediar jurisprudencia discordante del Tribunal actuante en la materia con resultados disímiles.
Las razones expuestas llevaron al Tribunal Fiscal a dejar sin efecto la sanción apelada por considerar que se materializó en la especie el error excusable previsto en el artículo 45 de la Ley Nº 11.683 y, en consecuencia, este pronunciamiento fue favorable al contribuyente.

 

JURISPRUDENCIA -TFN Sala "D"- Causa: "Camuzzi Argentina S.A. C/AFIP-DGI", -Ganancias. Tratamiento fiscal aplicable al pago de "participation fee" a beneficiarios del exterior- 2/11/12.

JURISPRUDENCIA -TFN Sala "D"- Causa: "Camuzzi Argentina S.A. C/AFIP-DGI", -Ganancias. Tratamiento fiscal aplicable al pago de "participation fee" a beneficiarios del exterior- 2/11/12.

El particular apeló el acto administrativo emanado de la AFIP-DGI que determinó de oficio la obligación tributaria del Impuesto a las Ganancias, Retenciones a Beneficiarios del Exterior, por pagos efectuados en junio del 2001 a distintas entidades financieras del exterior juntamente con sus intereses con más la aplicación de una multa por omisión del artículo 45 de la Ley Nº 11.683.
Es susceptible de mención que, tal como surge de la causa, la actividad principal del apelante es de "inversora, participación en empresas prestadoras de servicios públicos en el sector gas, energía y agua" y que, frente a la necesidad de refinanciar sus deudas en el año 2001, hizo gestiones ante el Citibank NA Sucursal Argentina, quien le propuso organizar una línea de crédito siendo éste el organizador y prestamista del crédito junto a otras entidades extranjeras (Banca Nazionale del Lavoro, New York Branch; Banca di Roma, New York Branch; Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Milán Branch; y Banca di Popolare di Lodi SCRL (Italia).
En el marco de este contrato de préstamo, se establecieron distintos cargos o comisiones tales como:
a) Comisión de Agencia ("arrangement fee");
b) Comisión de Compromiso; y
c) Comisión de participación ("participation fee") siendo esta última la que fue objeto de controversia.
En efecto, el recurrente consideró a la misma como un complemento de los intereses pactados con los bancos prestamistas del exterior siendo procedente aplicar la tasa de retención menor prevista en el artículo 93 inciso c) punto 1º (tasa efectiva del 15,05%) en tanto que el Fisco Nacional precisó que la tasa de retención correcta era la mayor establecida en el citado articulo pero en el inciso h) (tasa efectiva del 31,50%).
El Tribunal actuante, en su decisión, hizo lo siguiente:
a) Emitió consideraciones acerca de las distintas prestaciones contenidas en el vínculo contractual oportunamente celebrado;
b) Mencionó que la figura del "participation fee" tiene expreso reconocimiento en la práctica propia del mercado de préstamos sindicados;
c) Señaló que el mismo es una retribución no recurrente a cargo del prestatario que se paga a los participantes por la concesión de un préstamo siendo un cargo financiero que se anticipa a cambio de la financiación a otorgar por la colocación de fondo calculándose en proporción a los mismos;
d) Analizó la jurisprudencia invocada por los inspectores con el tratamiento fiscal asignado a la operación en controversia llegando a la conclusión de que medió una contradicción;
e) Expresó que "…las operaciones de ese tipo, son parte del riesgo empresario inherente a todo emprendimiento comercial y si los mismos son trasladados a la clientela, la lógica indica que no corresponde catalogarlos como gastos de participación, dado que responden a prestaciones de otro tipo, ejecutadas fuera del país para tener efecto en el exterior, y por lo tanto no están alcanzadas por tributos nacionales…";
f) Remarcó que el concepto en debate ("participation fee") es un plus del interés convenido siendo ambas especies del mismo género y, por ende, consideró acertado la tasa de retención del Impuesto a las Ganancias aplicada por el contribuyente.
Los motivos apuntados llevaron al Tribunal competente a revocar el acto administrativo impugnado y, por ello, se desestimó la tesitura del ente impositor.

 PUBLICADO EN:http://www.cronista.com//fiscal/Resea-de-Jurisprudencia-Tributaria-20130527-0033.HTML
 

Jurisprudencia-“CNACAF -autos A.A.C. (TF 28973-I) c/DGI” –IVA-Agencias Intermediarias de Modelos-Ley 11.683 art. 45 – 27/11/2012

Jurisprudencia-“CNACAF -autos A.A.C. (TF 28973-I) c/DGI” –IVA-Agencias Intermediarias de Modelos-Ley 11.683 art. 45 – 27/11/2012

 
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MODELAJE. Modelo que realiza las contrataciones en forma directa y personal.
ACTUACIÓN DE LAS AGENCIAS DE REPRESENTACIÓN COMO INTERMEDIARIAS. Pago de un porcentaje del precio del contrato directamente a la agencia. Obligación de la modelo de tributar sobre el total del precio del contrato.
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SOBRE EL PORCENTAJE QUE RECIBEN LAS AGENCIAS. APLICACIÓN DE SANCIÓN DE MULTA POR EVASIÓN. Art. 45 de la ley 11.683. REVOCACIÓN. Declaración y pago de los débitos fiscales reclamados por las agencias como consecuencia de su facturación por cuenta y orden de la contribuyente sancionada. Inexistencia de perjuicio fiscal

Jurisprudencia-CNACAF -autos "Telecom Personal SA (TF 33631-1) c/DGI" – IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Ley 11.683 art. 45– 08/11/2012


Jurisprudencia-CNACAF -autos "Telecom Personal SA (TF 33631-1) c/DGI" – IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Ley 11.683 art. 45– 08/11/2012

 
PROCEDIMIENTO FISCAL. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. CONTRATO DE LICENCIA DE SOFTWARE. Pagos efectuados a empresa residente en Canadá. OMISIÓN DE ACTUAR COMO AGENTE DE RETENCIÓN. MULTA. Art. 45 de la Ley 11.683. Inexistencia de error excusable. CONVENIO CON CANADÁ PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN. Interpretación