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#ProcedimientoTributario Jurisprudencia 2024 Central Puerto S.A. c. AFIP - DGI s/ dirección general impositiva - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala V - Sumas ingresadas en exceso en concepto de impuesto a las ganancias - 14/05/2024

Sumas ingresadas en exceso en concepto de impuesto a las ganancias. Ajuste por inflación. Prueba pericial contable. Confiscatoriedad. Rechazo de la impugnación de la pericia. Prescripción. 
Mediante el pronunciamiento de fs. 238 (del expediente en formato digital) el magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de repetición deducida por Central Puerto SA en los términos del art. 82, inc. b, de la Ley Nº 11.683, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva – a fin de que se revoque la Resolución Nº 3/2019 (DV REGN), y se ordene la restitución de la suma total de $52.782.999,61, ingresada en exceso en concepto de Impuesto a las Ganancias (período fiscal 2011).
El argumento alternativo referido a que para el inicio del cómputo del plazo de prescripción debe atenderse a la fecha de ingreso de cada anticipo omite que el cuestionamiento de la empresa apunta contra la determinación del impuesto, que se liquida anualmente.
En segundo lugar, la LPF es suficientemente clara cuando establece que el plazo de prescripción de la acción de repetición comienza a correr “[...] desde el 1º de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos, si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido” (art. 61). Al tratarse aquí de la repetición de un impuesto correspondiente a un período fiscal vencido, importa –a los fines de la prescripción- solamente la fecha de determinación de la obligación (que se configura con la presentación de la DDJJ) y su pago (lo cual tuvo lugar en abril del año 2012), sin importar ya la fecha de cierre del período fiscal al cual responde.
En consecuencia, el plazo quinquenal de prescripción (art. 56, inc. a, Ley nº 11.683) comenzó a correr el 1 de enero de 2013, de manera que al 28/12/17, cuando la firma interpuso el reclamo administrativo (art. 81, LPF) que interrumpe la prescripción (art. 69, LPF), ese término no se había agotado.
Esto es especialmente cierto respecto de la queja sobre la supuesta falta de respaldo documental del dictamen. La perito ha indicado a lo largo de todo su informe, y de la contestación a las observaciones realizadas, que la información empleada surge de los libros de la accionante, de sus estados contables y de los documentos de trabajo con los que estos últimos se confeccionan (conf. esp. informe de fs. 160/9). Además, la demandada no ha cuestionado las conclusiones de la experta acerca de la legalidad de las formas de la contabilidad de la accionante, de manera que corresponde atribuir a aquellas constancias el peso probatorio que el ordenamiento les otorga (arg. art. 330, CCyCN; Lorenzetti, Ricardo Luis (dir.), “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, 1º ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, tomo II, p. 314 /319 y 325).
La conclusión de la experta acerca de que el impuesto ingresado sobre la ganancia neta sujeta a impuesto determinada sin ajuste representaría más el 108% de la ganancia ajustada vuelve aplicable al sub lite la doctrina asentada por la Corte federal desde su pronunciamiento en el caso “Candy SA” (Fallos: 332:1571), y lleva a rechazar los agravios de la demandada y confirmar la sentencia apelada en cuanto consideró acreditada la confiscatoriedad en los términos de la línea jurisprudencial inaugurada con aquel precedente.
También corresponde desestimar el agravio del Fisco referido a la aplicación del procedimiento previsto en la RG Nº 2224/79.
El propio contribuyente ha expresado que el tributo que intenta repetir fue cancelado mayormente con los anticipos del propio impuesto y por transferencia electrónica (conf. punto III “Hechos”, del escrito inaugural). En ese contexto, que si bien es cierto que ante la existencia de saldos a favor del contribuyente (de libre disponibilidad o que se asimilen a tales) correspondería la devolución en los términos de la RG Nº 2224 (conf. Sala I, causa n° 34568/17 “Chryse SA c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”, del 9/5/19; y nº 83207/15, “Central Puerto SA c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”), no lo es menos que por la forma en que fue realizado el pago en exceso, el reglamento mencionado no resultaría aplicable a la devolución aquí ordenada.
El argumento del fisco referente a que para el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de repetición debe atenderse a la fecha de ingreso de cada anticipo omite que el cuestionamiento de la empresa apunta contra la determinación del impuesto a las ganancias, que se liquida anualmente. La Ley de Procedimiento Tributario es clara cuando establece que el plazo de prescripción de la acción de repetición comienza a correr “. 
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#Impuesto a las ganancia Jurisprudencia 2024 Central Puerto S.A. c. AFIP - DGI s/ dirección general impositiva Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala V Expte. n° CAF 021397/2019/CA001- REPETICIÓN DE TRIBUTOS 14/05/2024

Sumas ingresadas en exceso en concepto de impuesto a las ganancias. Ajuste por inflación. Prueba pericial contable. Confiscatoriedad. Rechazo de la impugnación de la pericia. Prescripción.
Mediante el pronunciamiento de fs. 238 (del expediente en formato digital) el magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de repetición deducida por Central Puerto SA en los términos del art. 82, inc. b, de la Ley Nº 11.683, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva – a fin de que se revoque la Resolución Nº 3/2019 (DV REGN), y se ordene la restitución de la suma total de $52.782.999,61, ingresada en exceso en concepto de Impuesto a las Ganancias (período fiscal 2011).
El argumento alternativo referido a que para el inicio del cómputo del plazo de prescripción debe atenderse a la fecha de ingreso de cada anticipo omite que el cuestionamiento de la empresa apunta contra la determinación del impuesto, que se liquida anualmente.
En segundo lugar, la LPF es suficientemente clara cuando establece que el plazo de prescripción de la acción de repetición comienza a correr “[...] desde el 1º de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos, si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido” (art. 61). Al tratarse aquí de la repetición de un impuesto correspondiente a un período fiscal vencido, importa –a los fines de la prescripción- solamente la fecha de determinación de la obligación (que se configura con la presentación de la DDJJ) y su pago (lo cual tuvo lugar en abril del año 2012), sin importar ya la fecha de cierre del período fiscal al cual responde.
En consecuencia, el plazo quinquenal de prescripción (art. 56, inc. a, Ley nº 11.683) comenzó a correr el 1 de enero de 2013, de manera que al 28/12/17, cuando la firma interpuso el reclamo administrativo (art. 81, LPF) que interrumpe la prescripción (art. 69, LPF), ese término no se había agotado.
Esto es especialmente cierto respecto de la queja sobre la supuesta falta de respaldo documental del dictamen. La perito ha indicado a lo largo de todo su informe, y de la contestación a las observaciones realizadas, que la información empleada surge de los libros de la accionante, de sus estados contables y de los documentos de trabajo con los que estos últimos se confeccionan (conf. esp. informe de fs. 160/9). Además, la demandada no ha cuestionado las conclusiones de la experta acerca de la legalidad de las formas de la contabilidad de la accionante, de manera que corresponde atribuir a aquellas constancias el peso probatorio que el ordenamiento les otorga (arg. art. 330, CCyCN; Lorenzetti, Ricardo Luis (dir.), “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, 1º ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, tomo II, p. 314 /319 y 325).
La conclusión de la experta acerca de que el impuesto ingresado sobre la ganancia neta sujeta a impuesto determinada sin ajuste representaría más el 108% de la ganancia ajustada vuelve aplicable al sub lite la doctrina asentada por la Corte federal desde su pronunciamiento en el caso “Candy SA” (Fallos: 332:1571), y lleva a rechazar los agravios de la demandada y confirmar la sentencia apelada en cuanto consideró acreditada la confiscatoriedad en los términos de la línea jurisprudencial inaugurada con aquel precedente.
También corresponde desestimar el agravio del Fisco referido a la aplicación del procedimiento previsto en la RG Nº 2224/79.
El propio contribuyente ha expresado que el tributo que intenta repetir fue cancelado mayormente con los anticipos del propio impuesto y por transferencia electrónica (conf. punto III “Hechos”, del escrito inaugural). En ese contexto, que si bien es cierto que ante la existencia de saldos a favor del contribuyente (de libre disponibilidad o que se asimilen a tales) correspondería la devolución en los términos de la RG Nº 2224 (conf. Sala I, causa n° 34568/17 “Chryse SA c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”, del 9/5/19; y nº 83207/15, “Central Puerto SA c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”), no lo es menos que por la forma en que fue realizado el pago en exceso, el reglamento mencionado no resultaría aplicable a la devolución aquí ordenada.
El argumento del fisco referente a que para el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de repetición debe atenderse a la fecha de ingreso de cada anticipo omite que el cuestionamiento de la empresa apunta contra la determinación del impuesto a las ganancias, que se liquida anualmente. La Ley de Procedimiento Tributario es clara cuando establece que el plazo de prescripción de la acción de repetición comienza a correr “
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#Procedimiento Tributario impuesto sobre los créditos y débitos - Jurisprudencia 2024 Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales Nacionales (TF 48173-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala I -REPETICIÓN DE TRIBUTOS 22/02/2024

Asociación mutual. Repetición de sumas abonadas en el impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta bancaria.
La Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales Nacionales interpuso el recurso previsto en el artículo 76, inciso 'b', de la ley 11.683, contra la resolución 149/2007 (DV RRSF) de la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI) en cuanto resolvió denegar la acción de repetición en el impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta bancaria por los períodos fiscales 07/2014 a 05/2015.
El Tribunal Fiscal de la Nación admitió, con costas, ese recurso y ordenó la devolución solicitada, más los intereses resarcitorios calculados "desde la interposición del reclamo administrativo (artículo 179, ley 11.683), liquidados a la tasa pasiva promedio publicada mensualmente por el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con lo dispuesto en la doctrina plenaria establecida" por ese tribunal en la causa "Dálmine Siderca SAIC".
El Fisco Nacional no sostuvo ni demostró que los ingresos que la asociación mutual percibió de sus adherentes hayan sido destinados a fines distintos de los que se encuentran establecidos en su objeto social.
Por tanto, la solución propiciada por el Tribunal Fiscal se ajustó a la inteligencia que cabe asignar a las normas legales aplicables a la materia —de acuerdo con lo señalado en el considerando IV— en tanto los planteos que aquel desarrolla no tienen entidad para desvirtuarla.
 La doctrina de esta sala que se desprende del precedente " Asociación Mutual Actividades Crediticias (AMACRED)" no es aplicable, pues en esa causa la AFIP detectó que la asociación mutual incumplió los fines que habían inspirado su constitución.
La sentencia que admitió la acción de repetición en el impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta bancaria debe ser confirmada, pues el Fisco Nacional no sostuvo ni demostró que los ingresos que la asociación mutual actora percibió de sus adherentes hayan sido destinados a fines distintos de los que se encuentran establecidos en su objeto social.
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#IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia 2024 Mercado a Término de Buenos Aires S.A.-TF 42602-I c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala I - 31/08/2023

Repetición. Rentas no computables. Prorrateo de gastos.
Se advierte una diferencia técnica entre los conceptos de “renta no gravada” o “renta exenta” y de “renta no computable” utilizados por el Congreso Nacional en el diseño de la Ley del Impuesto a las Ganancias, y un tratamiento diferente a dispensar a los gastos vinculados con cada una de esas rentas, dado que: a) Solo las rentas “no gravadas” o “exentas” se encuentran mencionadas expresamente en la regla de “prorrateo de gastos” contemplada en el art. 80 de la ley y del art. 117 de su decreto reglamentario. b) Las rentas “no computables” no solo no se encuentran mencionadas en el presupuesto de “prorrateo de gastos” establecido en esos artículos, sino que, contrariamente, el segundo párrafo del art. 64 de la ley admite la deducción de todos los gastos necesarios para su obtención (según la doctrina sentada por la Cámara en “Banco Hipotecario S.A.”, a la cual remite).
El planteo que efectúa la firma actora con respecto a que la apelación de la AFIP fue deducida de manera extemporánea desatiende el motivo expuesto por el Tribunal Fiscal en su resolución, en cuanto aseveró que la sentencia no había sido notificada en el domicilio electrónico del organismo en los términos de la res. 48/2020 de la presidencia de dicho tribunal.
La firma actora interpuso demanda por retardo de repetición contra la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva, en los términos del artículo 81 de la ley 11.683, con el objeto de obtener la devolución de la suma de $75.837,27, con intereses y costas, que ingresó "en exceso de su obligación fiscal con relación al período fiscal 2011, en concepto de impuesto a las ganancias" (ver fs. 24/32 del expediente en formato papel).
Debe puntualizarse que el planteo que efectúa la firma actora con respecto a que la apelación de la AFIP-DGI fue deducida de manera extemporánea desatiende el motivo expuesto por el Tribunal Fiscal en la resolución de fs. 186 en cuanto aseveró que la sentencia no había sido notificada en el domicilio electrónico de la AFIP-DGI en los términos de la resolución 48/2020 de la presidencia de dicho tribunal.
Relativamente al plano sustancial de la controversia, es conveniente recordar que en la causa nº 22858/2022 "Banco Hipotecario SA-TF 46961-I c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo", pronunciamiento del 23 febrero de 2023, que es sustancialmente análoga a la presente causa.
Dichas consideraciones son aplicables a esta contienda, por tanto, corresponde rechazar los agravios de la AFIP-DGI y confirmar la sentencia apelada en este punto.
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