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#Impuesto a las ganancia Jurisprudencia 2024 Central Puerto S.A. c. AFIP - DGI s/ dirección general impositiva Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala V Expte. n° CAF 021397/2019/CA001- REPETICIÓN DE TRIBUTOS 14/05/2024

Sumas ingresadas en exceso en concepto de impuesto a las ganancias. Ajuste por inflación. Prueba pericial contable. Confiscatoriedad. Rechazo de la impugnación de la pericia. Prescripción.
Mediante el pronunciamiento de fs. 238 (del expediente en formato digital) el magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de repetición deducida por Central Puerto SA en los términos del art. 82, inc. b, de la Ley Nº 11.683, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva – a fin de que se revoque la Resolución Nº 3/2019 (DV REGN), y se ordene la restitución de la suma total de $52.782.999,61, ingresada en exceso en concepto de Impuesto a las Ganancias (período fiscal 2011).
El argumento alternativo referido a que para el inicio del cómputo del plazo de prescripción debe atenderse a la fecha de ingreso de cada anticipo omite que el cuestionamiento de la empresa apunta contra la determinación del impuesto, que se liquida anualmente.
En segundo lugar, la LPF es suficientemente clara cuando establece que el plazo de prescripción de la acción de repetición comienza a correr “[...] desde el 1º de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos, si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido” (art. 61). Al tratarse aquí de la repetición de un impuesto correspondiente a un período fiscal vencido, importa –a los fines de la prescripción- solamente la fecha de determinación de la obligación (que se configura con la presentación de la DDJJ) y su pago (lo cual tuvo lugar en abril del año 2012), sin importar ya la fecha de cierre del período fiscal al cual responde.
En consecuencia, el plazo quinquenal de prescripción (art. 56, inc. a, Ley nº 11.683) comenzó a correr el 1 de enero de 2013, de manera que al 28/12/17, cuando la firma interpuso el reclamo administrativo (art. 81, LPF) que interrumpe la prescripción (art. 69, LPF), ese término no se había agotado.
Esto es especialmente cierto respecto de la queja sobre la supuesta falta de respaldo documental del dictamen. La perito ha indicado a lo largo de todo su informe, y de la contestación a las observaciones realizadas, que la información empleada surge de los libros de la accionante, de sus estados contables y de los documentos de trabajo con los que estos últimos se confeccionan (conf. esp. informe de fs. 160/9). Además, la demandada no ha cuestionado las conclusiones de la experta acerca de la legalidad de las formas de la contabilidad de la accionante, de manera que corresponde atribuir a aquellas constancias el peso probatorio que el ordenamiento les otorga (arg. art. 330, CCyCN; Lorenzetti, Ricardo Luis (dir.), “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, 1º ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, tomo II, p. 314 /319 y 325).
La conclusión de la experta acerca de que el impuesto ingresado sobre la ganancia neta sujeta a impuesto determinada sin ajuste representaría más el 108% de la ganancia ajustada vuelve aplicable al sub lite la doctrina asentada por la Corte federal desde su pronunciamiento en el caso “Candy SA” (Fallos: 332:1571), y lleva a rechazar los agravios de la demandada y confirmar la sentencia apelada en cuanto consideró acreditada la confiscatoriedad en los términos de la línea jurisprudencial inaugurada con aquel precedente.
También corresponde desestimar el agravio del Fisco referido a la aplicación del procedimiento previsto en la RG Nº 2224/79.
El propio contribuyente ha expresado que el tributo que intenta repetir fue cancelado mayormente con los anticipos del propio impuesto y por transferencia electrónica (conf. punto III “Hechos”, del escrito inaugural). En ese contexto, que si bien es cierto que ante la existencia de saldos a favor del contribuyente (de libre disponibilidad o que se asimilen a tales) correspondería la devolución en los términos de la RG Nº 2224 (conf. Sala I, causa n° 34568/17 “Chryse SA c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”, del 9/5/19; y nº 83207/15, “Central Puerto SA c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”), no lo es menos que por la forma en que fue realizado el pago en exceso, el reglamento mencionado no resultaría aplicable a la devolución aquí ordenada.
El argumento del fisco referente a que para el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de repetición debe atenderse a la fecha de ingreso de cada anticipo omite que el cuestionamiento de la empresa apunta contra la determinación del impuesto a las ganancias, que se liquida anualmente. La Ley de Procedimiento Tributario es clara cuando establece que el plazo de prescripción de la acción de repetición comienza a correr “
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#Procedimiento Tributario Jurisprudencia 2024 Román, Gabriela Nancy c. EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala I - REPETICIÓN DE TRIBUTOS 12/03/2024

Excepción de falta de reclamo administrativo. Pago efectuado en el marco de una ejecución fiscal. Pago a requerimiento. Habilitación de la vía judicial.
la jueza rechazó, con costas, la excepción de falta de reclamo administrativo previo formulado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Para así decidir, sostuvo que "no se advierte óbice para la procedencia de la acción de repetición intentada, en tanto el pago realizado debe considerarse como efectuado a requerimiento de la [AFIP]" con arreglo al artículo 81 de la ley 11.683, en tanto "la actora intenta repetir lo pagado en concepto de Impuesto a los Bienes Personales correspondiente al período fiscal 2016 [...] que fuera reclamado por la AFIP conforme surge de la causa Nº 77.374/17 'Fisco Nacional-AFIP C/ Román Graciela Nancy s/ ejecución fiscal' en trámite ante el Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias Nº 1" (pronunciamiento del 5 de julio de 2023).
La actora pagó esa suma "siendo dicho pago efectuado bajo protesto no implicando ello reconocimiento de los hechos ni derechos, manteniendo en todos sus términos los fundamentos de defensa expuestos y dejando a salvo el derecho de repetición".
Si bien es cierto que en el caso las sumas abonadas por la actora no surgen de una determinación de oficio en los términos del citado artículo 81, también es cierto que la AFIP fijó su criterio con relación a la pretensión de la contribuyente, ya que tuvo, por medio de un funcionario que revestía el carácter de un juez administrativo, la oportunidad de revisar el caso, considerar y rebatir los argumentos en los que la actora fundó su petición.
En ese contexto, exigir a la actora el agotamiento de la vía administrativa comporta un ritualismo inútil (Sala II, causa 48.398/2018 " Shell Cía Argentina de Petróleo SA c/ EN AFIP DDI s/ DGI", pronunciamiento del 27 de agosto de 2020).
En consecuencia, teniendo en cuenta que la AFIP ya se expidió sobre el tema que aquí se debate, debe considerarse habilitada la vía procesal ante la primera instancia. 
La excepción de falta de reclamo administrativo previo formulada por la AFIP contra la repetición de los montos abonados por un contribuyente en el marco de una ejecución fiscal debe ser rechazada, pues si bien las sumas abonadas no surgen de una determinación de oficio en los términos del art. 81 de la ley 11.683, también es cierto que la AFIP fijó su criterio con relación a la pretensión de la contribuyente, ya que tuvo, por medio de un funcionario que revestía el carácter de un juez administrativo, la oportunidad de revisar el caso, considerar y rebatir los argumentos en los que aquel fundó su petición. En ese contexto, exigir a la actora el agotamiento de la vía administrativa comporta un ritualismo inútil, por lo que debe tenerse por habilitada la vía procesal ante la primera instancia.
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#IVA Jurisprudencia 2024 CHS de Argentina S.A. c. En-AFIP-DGI s/ proceso de conocimiento Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala IV - 05/09/2023

Reintegro de crédito fiscal. Rechazo. Falta de capacidad operativa y económica de los proveedores impugnados.
La sentencia que rechazó la demanda interpuesta por una empresa contra la decisión de la AFIP de desestimar las solicitudes de reintegro de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado debe ser confirmada, pues el memorial de agravios no ha logrado desvirtuar las conclusiones del fisco, relativas a la falta de capacidad operativa y económica de los proveedores impugnados, que es, en definitivita, el argumento medular en el que se sustentó el ajuste.
No se advierte que el contribuyente haya rebatido, mínimamente, las afirmaciones del Fisco en punto a que las características de los tres proveedores denunciados —esto es, número de empleados contratados para llevar a cabo las tareas de acopio, cantidad de bienes registrados, capacidad de almacenamiento de cada uno los establecimientos, entre otros— no guardarían relación alguna con el volumen de granos que aquellos habrían movilizados. Es decir, no desvirtuó las conclusiones del Fisco sobre la serie de inconsistencia detectadas con respecto a la actividad de tales proveedores.
Con relación a la detracción de las retenciones practicadas por la actora en concepto de IVA del monto del crédito fiscal impugnado —y su pedido de aplicación del art. 81, párr. quinto, de la ley 11.683—, cabe tener presente lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in “Molinos Río de la Plata S.A”, oportunidad en la que, ante una petición análoga a la aquí formulada, se rechazó un reclamo de repetición en función de la falta de legitimación de la apelante, toda vez que las retenciones ingresadas constituían un anticipo de gravamen en cabeza de su proveedor.
Los agravios del contribuyente vinculados a la existencia de defectos en el proceso de fiscalización resultan insuficientes, en la medida en que no se encuentra demostrado en autos el estado de indefensión alegado. Si bien aduce que el informe final de inspección se produjo con posterioridad a la interposición del recurso administrativo previsto en el art. 74, del decreto 1397/79, no es menos cierto que: (i) los informes individuales sobre cada uno de los proveedores fueron realizados con anterioridad a la interposición del aludido recurso; y —lo que es más relevante aún—, (ii) el actor pudo esgrimir todas sus defensas, contra los referidos cargos en la etapa jurisdiccional ulterior, esto es, al interponer la demanda judicial en los términos del art. 23 de la ley 19.549.
Por sentencia del 02/06/2022, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda entablada por CHS ARGENTINA SA (“CHS”) contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”), a efectos de impugnar la resolución n° 510/2017 (DR CII), confirmatoria de las resoluciones n° 587214/2016, 587215/2016, 587216/2016, 587217/2016, 587218/2016, 587219/2016 y 587220/2016, por las que se desestimaron las solicitudes de reintegro de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (“IVA”) por exportación, vinculadas a las operaciones declaradas con los proveedores Agro Constitución SRL, Dadone Cereales SRL y Omar A. Robles y Asociados SRL, correspondientes a los periodos fiscales 04/2013, 05/2013, 06/2013, 07/2013, 08/2013, 05/2014 y 07/2014.
Los agravios del accionante vinculados a la existencia de defectos en el proceso de fiscalización, resultan insuficientes para dar favorable acogida a un planteo como el pretendido, en la medida en que no se encuentra demostrado en autos el estado de indefensión alegado por la parte actora. En efecto, si bien aduce que el informe final de inspección se produjo con posterioridad a la interposición del recurso administrativo previsto en el art. 74, del decreto 1397/79, no es menos cierto que: (i) los informes individuales sobre cada uno de los proveedores fueron realizados con anterioridad a la interposición del aludido recurso; y ––lo que es más relevante aún––, (ii) el actor pudo esgrimir todas sus defensas, contra los referidos cargos en la etapa jurisdiccional ulterior, esto es, al interponer la demanda judicial en los términos del art. 23 de la ley 19.549.
Ello es así, en la medida en que el memorial de agravios no ha logrado desvirtuar las conclusiones del fisco, relativas a la falta de capacidad operativa y económica de los proveedores impugnados, que es, en definitivita, el argumento medular en el que se sustentó el ajuste (v. consid. 4°, ut supra).
Sin ir más lejos, no se advierte que el accionante haya rebatido, mínimamente, las afirmaciones del Fisco en punto a que las características de los tres proveedores denunciados —esto es, número de empleados contratados para llevar a cabo las tareas de acopio, cantidad de bienes registrados, capacidad de almacenamiento de cada uno los establecimientos, entre otros— no guardarían relación alguna con el volumen de granos que aquellos habrían movilizados. Es decir, el accionante no desvirtuó las conclusiones del Fisco sobre la serie de inconsistencia detectadas con respecto a laFecha de firma: actividad 05/09/2023 de tales proveedores. Expte. CAF 45599/2018/CA1: “CHS DE ARGENTINA SA c/ EN-AFIP-DGI s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” .
Con relación a la detracción de las retenciones practicadas por la actora en concepto de IVA del monto del crédito fiscal impugnado —y su pedido de aplicación del art. 81, párr. quinto, de la ley 11.683—, cabe tener presente lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re 848/2014 (50-M) ICS1, “Molinos Río de la Plata S.A.”, op. cit.; oportunidad en la que, ante una petición análoga a la aquí formulada, se rechazó un reclamo de repetición en función de la falta de legitimación de la apelante, toda vez que las retenciones ingresadas constituían un anticipo de gravamen en cabeza de su proveedor (en igual sentido, esta Sala en “LDC Argentina SA c/ Direccion General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, sentencia del 23/4/2019; “Frigorífico Lamar SA c/ EN-AFIP DGI resol 51/10 s/Dirección general Impositiva”, sentencia del 17/08/2017; entre otros).
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#SeguridadSocial #Impuesto a las ganancias. #Jurisprudencia #Fallo “López Bujanda, Alberto Felipe c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 53137/08 Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, 11/11/20 Momento procesal oportuno para oponerse a la deducción efectuada con motivo del pago de una sentencia de reajuste.

#SeguridadSocial #Impuesto a las ganancias. #Jurisprudencia #Fallo  “López Bujanda, Alberto Felipe c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 53137/08 Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, 11/11/20 Momento procesal oportuno para oponerse a la deducción efectuada con motivo del pago de una sentencia de reajuste. 


A los efectos de determinar el momento procesal oportuno para oponerse al descuento efectuado por el impuesto a las ganancias cabe considerar el correspondiente al momento en que el actor tomó conocimiento del descuento referido, una vez que la demandada practicó la liquidación correspondiente a la sentencia en ejecución y puso al pago las sumas retroactivas. Por tal motivo, resulta excesivamente riguroso el análisis que el magistrado de grado efectúa al resolver que la petición exorbita la etapa procesal en la que se encuentra la causa.
De conformidad con lo establecido por el Máximo Tribunal en las causas “García Marta Susana c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 10 de septiembre de 2020 y “García María Isabel c/ ANSeS s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26 de mayo de 2019, corresponde ordenar la devolución de la sumas que oportunamente fueron retenidas en concepto de impuesto a las ganancias.





Para más información no dudes en contactarte vía mail a estudio_alvarezg@hotmail.com  






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