Mostrando entradas con la etiqueta Ley 11.683. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Ley 11.683. Mostrar todas las entradas

#IMPUESTOALASGANANCIAS Jurisprudencia 2024 Hojman, Alberto Rafael (TF 44169-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala V -Expte. n° CAF 023459/2022/CA001 Incremento patrimonial no justificado 24/05/2024

Incremento patrimonial no justificado. Saldo de cuenta bancaria en el exterior. Declaración en calidad de “participaciones societarias”. Apelación del fisco. Argumentación insuficiente.
El 14 de julio de 2021, el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el contribuyente Alberto Rafael Hojman y revocó la Resolución n° 173/2015, dictada el 30 de junio de 2015 por el Jefe de la División Determinaciones de Oficio “A” del Departamento Técnico Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, mediante la cual se había determinado de oficio el Impuesto a las Ganancias, correspondiente al período fiscal 2006, en la suma de 355.959,77 pesos, más 886.339,83 pesos en concepto de intereses resarcitorios, y se había hecho reserva de la eventual aplicación de una multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la ley n° 24.769.
Las observaciones planteadas por el Fisco tendientes a cuestionar la idoneidad de las pruebas son insuficientes para demostrar la existencia de un error manifiesto en su apreciación y, por tanto, para modificar las conclusiones a las que llegó el Tribunal Fiscal con base en ellas. Es decir, a la circunstancia de que el pretendido incremento patrimonial ya había sido oportunamente declarado por el contribuyente en calidad de "participaciones societarias", por lo que no correspondía volver a computarlo como si no hubiera sido expuesto. 
En tal sentido, cabe tener presente que, según lo establecido en el artículo 164 de la ley 11.683, el Tribunal Fiscal tiene amplias facultades para establecer la verdad de los hechos controvertidos con independencia de lo alegado por las partes, así como para determinar el tributo o fijar las base precisas para su determinación.
Envíenos su consulta 👉🏼









¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#IVA Jurisprudencia 2024 Pillado Cereales SRL (TF 37534-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala IV - Multa por defraudación 05/03/2024

Operaciones de compra de cereales. Proveedores apócrifos. Falta de capacidad operativa y económica. Multa por defraudación. Recalificación en la figura culposa.
La sentencia que confirmó las resoluciones de la AFIP por las cuales se había determinado de oficio el impuesto al valor agregado a un contribuyente, que había computado crédito fiscal derivado de operaciones de compra de cereales con proveedores tachados de apócrifos, resulta ajustada a derecho, en la medida en que el memorial de agravios no logró desvirtuar las conclusiones del Fisco relativas a la falta de capacidad operativa y económica de los proveedores impugnados. La cuestión central que aquí se debate no refiere a las formalidades de los comprobantes examinados ni al circuito económico de la operatoria llevada a cabo, sino a la concreta verificación de la aptitud de los sujetos para disponer de la mercadería que se dijo objeto de las respectivas transacciones comerciales y que habrían generado el derecho al cómputo de los créditos fiscales reclamados. El contribuyente no desvirtuó las conclusiones del Fisco sobre la serie de inconsistencias detectadas con respecto a la actividad de los proveedores.
No se advierte que el contribuyente haya podido rebatir los argumentos del Fisco, reiterados por el Tribunal Fiscal, en punto a la ausencia de capacidad económica y operativa de los proveedores impugnados a los fines del cómputo del crédito fiscal. La prueba pericial producida se limitó a analizar los libros y los registros de aquel que no han sido cuestionados por la fiscalización en cuanto a su forma sino con relación a la materia declarada, por las inconsistencias detectadas al investigar cómo se dieron las operaciones en la realidad de los hechos. Tal circunstancia no resulta irrelevante, toda vez que no se requiere del contribuyente la demostración del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de sus proveedores, sino la constatación de la efectiva realización de las operaciones por él denunciadas.
La sanción por defraudación debe ser reencuadrada en los términos del art. 45 de la ley 11.683, fijando su monto en el mínimo legal, pues no surgen otros elementos a fin de acreditar la existencia de dolo distintos a los tomados en cuenta para determinar de oficio los tributos.
El Fisco consideró que las maniobras engañosas detectadas habían sido el cómputo de costos fiscales improcedentes en el tributo y período de autos, originados en operaciones de compras a proveedores observados como apócrifos en la correspondiente determinación de oficio. Pero la existencia de dicha conducta, comprensiva del elemento intencional, no puede inferirse solamente invocando el hecho de que el contribuyente haya denunciado importes menores a los que correspondía.
El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó, con costas, las resoluciones de la AFIP-DGI mediante las cuales se habían determinado de oficio las obligaciones fiscales de la actora en el IVA por los períodos 1/2009 a 4/2010, con más intereses y multa por defraudación.
Ello es así, en la medida en que el memorial de agravios no ha logrado desvirtuar las conclusiones del Fisco relativas a la falta de capacidad operativa y económica de los proveedores impugnados. En efecto, no puede perderse de vista que la cuestión central que aquí se debate no refiere a las formalidades de los comprobantes examinados ni al circuito económico de la operatoria llevada a cabo, sino a la concreta verificación de la aptitud de los sujetos para disponer de la mercadería que se dijo objeto de las respectivas transacciones comerciales y que habrían generado el derecho al cómputo de los créditos fiscales reclamados.
En efecto, la actora no desvirtuó las conclusiones del Fisco sobre la serie de inconsistencias detectadas con respecto a la actividad de los proveedores en cuestión.
Con respecto a la pericial producida en sede administrativa (fs. 480/624 del Cpo. Nº III de IVA), tal como lo señaló el organismo jurisdiccional y no fue rebatido debidamente por la recurrente, en este caso dicha prueba se ha limitado a analizar los libros y los registros de la actora que no han sido cuestionados por la fiscalización en cuanto a su forma sino con relación a la materia declarada, por las inconsistencias detectadas al investigar cómo se dieron las operaciones en la realidad de los hechos. Tal circunstancia no resulta irrelevante, toda vez que, en la especie, no se requiere del contribuyente la demostración del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de sus proveedores, sino la constatación de la efectiva realización de las operaciones por él denunciadas (cfr. en sentido similar, esta Sala, causa 32.804/2010 “COFCO International Argentina S.A c/ EN – AFIP – DGI – RESOL 14/09 y Otros s/ Dirección General Impositiva”, considerando 9°, sentencia del 29/10/2019). 
En suma, y bajo los parámetros expuestos, no se advierte que la actora haya podido rebatir los argumentos del Fisco, reiterados por el Tribunal Fiscal en punto a la ausencia de capacidad económica y operativa de los proveedores impugnados. Por tales motivos, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado. 
El Fisco consideró que las maniobras detectadas habían sido el cómputo de costos fiscales improcedentes en el tributo y período de autos, originados en operaciones de compras a proveedores observados como apócrifos en la correspondiente determinación de oficio.
Pero la existencia de dicha conducta, comprensiva del elemento intencional, no puede inferirse solamente invocando el hecho de que la actora haya denunciado importes menores a los que correspondía. 
Por lo tanto, y toda vez que no surgen de autos otros elementos a fin de acreditar la existencia de dolo distintos a los tomados en cuenta para determinar de oficio los tributos, corresponde en este punto hacer lugar a los agravios de la actora, dejar sin efecto la sanción impuesta y reencuadrarla en los términos del art. 45 de la ley 11.683, fijando su monto en el mínimo legal entonces vigente.
Envíenos su consulta 👉🏼









¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#Procedimiento Tributario Jurisprudencia 2023 Simonetti, Marta Patricia c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala I - Administrador y apoderado de sociedad deudora 15/08/2023

Administrador y apoderado de sociedad deudora. Procedencia de la responsabilidad.
Del informe final de inspección y del acto que determinó la responsabilidad solidaria se desprende que la recurrente tuvo una participación “activa” en la administración de la sociedad deudora, que era “apoderada” de esta y que tenía el carácter de “firma autorizada” sobre sus cuentas bancarias. En consecuencia, al estar probadas dichas circunstancias y no habiendo regularizado la intimación administrativa la mencionada firma en su calidad de deudora “principal”, puede afirmarse que se configuró la responsabilidad personal y solidaria de la actora en los términos del art. 8, inc. a) de la ley 11.683, sin que esta haya efectuado esfuerzo probatorio concreto dirigido a desacreditar los hechos atribuidos.
El Tribunal Fiscal de la Nación rechazó la excepción de nulidad, con costas, y confirmó la resolución 271/2016 (DV RRME) por medio de la cual la AFIP determinó de oficio en forma parcial la responsabilidad solidaria de la actora respecto de las deudas correspondientes a la sociedad Sueños Trasandinos S.A en el impuesto a las ganancias (período fiscal 2009) con intereses resarcitorios.
Del informe final de inspección y del acto que determinó la responsabilidad solidaria se desprende, en claros términos, que la recurrente tuvo una participación "activa" en la administración de la sociedad "Sueños Trasandino S.A", que era "apoderada" de esa firma (fs. 31 de las actuaciones administrativas) y que tenía el carácter de "firma autorizada" sobre las cuentas bancarias de la sociedad (fs. 44, ídem).
En consecuencia, al estar probadas dichas circunstancias y no habiendo regularizado la intimación administrativa la mencionada firma en su calidad de deudora "principal", puede afirmarse que se configuró, nítidamente, la responsabilidad personal y solidaria de la actora en los términos del artículo 8, inciso 'a', de la ley 11.683 que, como contracara, no efectuó ningún esfuerzo probatorio concreto dirigido a desacreditar los hechos atribuidos por el Fisco Nacional en la resolución 271/2016 (DV RRME).
Envíenos su consulta 👉🏼









¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#Procedimiento Tributario Jurisprudencia 2024 Fran Salta S.A. (TF 47880-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala II -INFRACCIÓN TRIBUTARIA - Defraudación fiscal. 05/09/2023

Defraudación fiscal. Comisión de nuevas infracciones. Rechazo de la excepción de prescripción. Reencuadre de la multa. Improcedencia. Carácter doloso del accionar.
La decisión del Tribunal Fiscal de la Nación por la cual declaró prescripta la multa por defraudación impuesta respecto del Impuesto a las Ganancias, correspondiente al período fiscal 2007, debe ser revocada, pues el a quo omitió toda consideración respecto a lo establecido en el art. 68, inc. a) de la ley 11.683.
Si bien la contribuyente repitió materialmente en el período 2008, las conductas o mecanismos por los que se la sancionó en el período 2007, lo cierto es que las desplegadas con posterioridad resultan independientes de las cometidas el año anterior y, por ende, constituyen un nuevo proceder infraccional, el que ha sido sancionado con carácter firme. En consecuencia, en orden a la consideración armónica del art. 68 inc. a) de la ley 11.683 y de las pautas de exegética y jurisprudencia, corresponde establecer que se interrumpió la prescripción de las facultades del Fisco Nacional para aplicar sanción por el período fiscal 2007 y que, por lo tanto, el plazo de prescripción comenzó a correr el 1° de enero de 2009.
Una “nueva infracción” —según la fraseología del art. 68, inc. a) de la ley 11.683— no implica necesaria e inexorablemente la materialización de una conducta o mecanismo evasor distinto al perpetrado con anterioridad, sino una conducta infraccional desplegada que involucra un nuevo incumplimiento de los deberes fiscales, en un período tributario determinado.
El reencuadre de la multa respecto al período fiscal 2008 —originariamente impuesta en los términos del art. 46 de la ley de rito— en el art. 45 de la ley 11.683 y manteniendo la reducción prevista en el primer párrafo del art. 49 de dicha norma, no resulta ajustado a derecho. El carácter doloso del comportamiento de la contribuyente resulta acreditado pues no se trata de escasos días de demora en la presentación de las declaraciones juradas, sino que, por el contrario, transcurrieron varios años desde la fecha del vencimiento y fue producto de la fiscalización que la responsable subsanó la omisión. De allí que se llegó a la convicción de que la finalidad perseguida por la contribuyente era la de no declarar el correspondiente impuesto a ingresar, por lo que se consideró que su actuación fue voluntaria e intencional y, en consecuencia, dolosa y defraudatoria; máxime cuando no aportó prueba alguna en contrario que desvirtúe las acusaciones.
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado desierto, pues esta no ha cumplido oportunamente con la carga impuesta por el art. 195 de la ley 11.683, en punto a presentar la fundamentación de la apelación dentro de los plazos establecidos.
Con fecha 3 de junio de 2022 (ver fs. 25/34 del documento digitalizado), y aclaratoria de fecha 10/08/2022 (ver fs. 61/63 del documento digitalizado), el Tribunal Fiscal de la Nación -en cuanto aquí importa- resolvió hacer lugar a la defensa de prescripción de las facultades del Fisco Nacional para aplicar sanción por el período fiscal 2007 y rechazarla respecto del período fiscal 2008; reencuadrar la sanción impuesta por el período fiscal 2008 en el mínimo legal previsto en el art. 45 de en la ley 11.683, con la reducción a un tercio prevista en el art. 49 de la citada ley y distribuir las costas en proporción a sus respectivos vencimientos.
Por ser ello así, y toda vez que la parte actora no ha cumplido oportunamente con la carga impuesta por la norma citada en primer término, en punto a presentar la fundamentación de la apelación dentro de los plazos establecidos, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 26/11/2013 (cfr. arts. 195, 197 de la L.P.T. y art. 266 del C.P.C.C.N., de aplicación supletoria). 
Con relación a la prescripción de la multa impuesta respecto del Impuesto a las Ganancias, correspondiente al período fiscal 2007 -aspecto sobre el cual el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar a la defensa opuesta por la contribuyente y declaró operada la prescripción de las facultades del Fisco Nacional para aplicar sanción por dicho período-, cabe adelantar que el criterio discernido por el Tribunal a quo habrá de ser revocado.
Tal como lo señala el Fisco Nacional en su memorial de agravios, el Tribunal a quo omitió toda consideración respecto a lo establecido en el art. 68, inc. a) de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.).
Desde esta perspectiva, corresponde señalar que una “nueva infracción” (según la fraseología de la norma glosada) no implica necesaria e inexorablemente la materialización de una conducta o mecanismo evasor distinto al perpetrado con anterioridad, sino una conducta infraccional desplegada que involucra un nuevo incumplimiento de los deberes fiscales, en un período tributario determinado.
Por ser ello así, y si bien la contribuyente repitió materialmente en el periodo 2008, las conductas o mecanismos por los que se la sancionó en el periodo 2007, lo cierto es que las desplegadas con posterioridad resultan independientes de las cometidas el año anterior y, por ende, constituyen un nuevo proceder infraccional, el que -por lo demás- ha sido sancionado con carácter firme.
En consecuencia, en orden a la consideración armónica de la norma aplicable y de las pautas de exegética y jurisprudencia indicadas, corresponde establecer que se interrumpió la prescripción de las facultades del Fisco Nacional para aplicar sanción por el período fiscal 2007 y que, por lo tanto, el plazo de prescripción comenzó a correr el 1° de enero de 2009. 
Con relación al agravio vertido contra el reencuadre de la multa respecto al período fiscal 2008 -originariamente impuesta en los términos del art. 46 de la L.P.T- en el art. 45 de la ley 11.683 y manteniendo la reducción prevista en el primer párrafo del art. 49 de dicha norma, cabe adelantar que lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación no resulta ajustado a derecho, a la luz de las constancias indubitadas incorporadas a la causa.
En la resolución administrativa, se tuvo en consideración que el carácter doloso del comportamiento de la actora resulta acreditado pues no se trata de escasos días de demora en la presentación de las declaraciones juradas, sino que, por el contrario, transcurrieron varios años desde la fecha del vencimiento y fue producto de la fiscalización que la responsable subsanó la omisión.
De allí que se llegó a la convicción de que la finalidad perseguida por la contribuyente era la de no declarar el correspondiente impuesto a ingresar, por lo que se consideró que su actuación fue voluntaria e intencional y, en consecuencia, dolosa y defraudatoria; máxime cuando la contribuyente no aportó prueba alguna en contrario que desvirtúe las acusaciones.
Envíenos su consulta 👉🏼









¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇