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#Procedimiento Tributario Jurisprudencia 2024 Andorni, María Soledad (TF 45091-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala V -Infracción Tributaria 18/06/2024

Omisión de pago del impuesto. Sentencia que revocó la multa. Ausencia de error excusable.
El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente la Resolución n° 15 /2011, mediante la cual la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Santa Fe, había determinado de oficio el Impuesto Sobre Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias, por los períodos fiscales transcurridos entre agosto de 2006 y diciembre de 2009 en 145.873,16 pesos, más 110.879,54 pesos en concepto de intereses resarcitorios; y le había aplicado una multa por omisión de 72.936,58 pesos, equivalente al ochenta por ciento del impuesto omitido, con sustento en el artículo 45 de la ley 11.683.
En el caso, la contribuyente se limitó a afirmar que la conducta reprochada no constituía el hecho gravado contemplado por la norma y el Tribunal Fiscal consideró que en el caso correspondía la revocación de la multa con base en que la solución adoptada era consecuencia de aplicar un precedente dictado con posterioridad a la interposición del recurso y que, hasta ese momento habían existido precedentes contradictorios en lo que a la materia respecta. Sin embargo, de las constancias de la causa resulta que en ninguna oportunidad la parte actora sostuvo que su conducta se hubiera motivado en alguna circunstancia susceptible de ser considerada como un error excusable, ni se sustentó en un razonamiento concreto y circunstanciado que permita llegar a esa conclusión. Tampoco invocó la existencia de precedentes contradictorios en lo que respecta a la cuestión debatida, ya que se limitó a afirmar que los depósitos efectuados en efectivo por su parte en la cuenta de la firma Nobleza Piccardo SACI y F no se hallaban gravados.
En consecuencia, le asiste la razón al Fisco en orden a que no se advierten en el caso razones que justifiquen la revocación de la multa impuesta en los términos de lo establecido en el artículo 45 de la Ley n° 11.683. 
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#ImpuestoalasGanancias e IVA Jurisprudencia 2024 Calamaro, Javier-TF 37747-I c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala IV Expte. n° CAF 005366/2024/CA001 - Impugnación de gastos y créditos fiscales computados.19/06/2024

Impugnación de gastos y créditos fiscales computados. Recurso de apelación. Ausencia de crítica razonada de la sentencia.
el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó, con costas, las resoluciones de la AFIP-DGI mediante las cuales se determinaron de oficio las obligaciones tributarias del actor respecto del Impuesto a las Ganancias (períodos fiscales 2007-2008) y por IVA (períodos fiscales enero a abril, junio a agosto, y octubre a diciembre del 2007; y enero a marzo, y mayo a diciembre 2008), con más intereses y multas por omisión.
Por lo expuesto, es improcedente el recurso interpuesto en tanto constituye una mera reedición de las objeciones formuladas en instancias anteriores, sin hacerse cargo de rebatir cada una de las cuestiones que fueron detalladamente analizadas por el Tribunal Fiscal, en lo que refiere a la determinación del Impuesto a las Ganancias y del IVA.
En tal orden de ideas, vale insistir que el escrito presentado no solo no se hace cargo de rebatir los fundamentos de la sentencia del Tribunal Fiscal, sino que en algunos párrafos refiere a un supuesto que no es el de autos, por ejemplo, en cuanto a la mención que hace a “la mecánica para hacer la determinación fue tomar el listado de supuestos proveedores y considerar como apócrifo y para sostener que era malo...”.
Esta situación fáctica no se condice con las circunstancias analizadas en autos, en donde se desconocieron ciertos gastos por considerar que no estaban vinculados con la fuente productora de ganancias y los créditos fiscales computados, pero no se refiere a proveedores apócrifos.
Finalmente, no puede pasar inadvertido que la defensa en punto a las sanciones hace referencia a la figura de defraudación prevista en el art. 46 de la ley 11.683 y las presunciones del art. 47, lo cual tampoco guarda relación con el caso de autos a poco que se advierta que el Fisco sancionó al actor por omisión (art. 45 de la ley 11.683).
SE RESUELVE: 1) rechazar el recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada.
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#IVA Jurisprudencia 2024 Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda (TF 78906907-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala I - Expediente CAF-35307/2023 Impugnación de proveedores ,Multa por omisión 30/04/2024

Impugnación de proveedores. Carencia de estructura necesaria para realizar las operaciones. Multa por omisión. Rechazo del planteo de prescripción.
El apoderado de la COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDA interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 76, inciso 'b', de la ley 11.683 contra la resolución nº 60/2022 (DV DEOA), de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI), que determinó la obligación tributaria en el impuesto al valor agregado (IVA) por los períodos fiscales 02 /2015 a 12/2017, 02/2018, 04/2018 y 05/2018, liquidó los intereses resarcitorios y aplicó una sanción de multa con fundamento en el artículo 45 de la ley 11.683.
El Tribunal Fiscal Fiscal confirmó, con costas, la resolución apelada y reguló los honorarios a favor de los profesionales intervinientes por la AFIP.
El planteo de inconstitucionalidad del artículo agregado a continuación del artículo 65 de la ley del 11.683 que la parte actora formuló en esta instancia encuentra un adecuado tratamiento en el dictamen suscripto por el fiscal general que se incorporó a esta causa el 27 de diciembre del 2023, al que cabe remitirse.
No asiste razón la recurrente en cuanto plantea que la suspensión de la prescripción establecida en la ley 27.562 sería aplicable solamente a los contribuyentes que se hubiesen acogido al régimen de regularización allí dispuesto.
Ello es así, ya que el artículo 17 de esa ley suspendió "con carácter general" y por el término de un año el curso de la prescripción de las acciones del Fisco sin efectuar la distinción que propicia la parte actora. 
Teniendo en cuenta la causal de suspensión prevista en la ley 27.562 el plazo de prescripción para determinar de oficio los períodos fiscales febrero a noviembre de 2015 se habría cumplido el 1º de enero del 2022.
Sin embargo, el 7 de septiembre de 2021, la AFIP notificó la vista del procedimiento de determinación de oficio y el curso de la prescripción se suspendió durante ciento veinte días hábiles desde esta última fecha (conforme el artículo agregado a continuación del artículo 65 de la ley 11.683).
Esta causal de suspensión operó hasta el 4 de marzo de 2022, reanudándose el cómputo del plazo de la prescripción al día siguiente. De ese modo, cabe concluir que desde ese momento hasta el dictado de la resolución determinativa (el 30 de mayo de 2022), el plazo quinquenal de prescripción no había operado, pues al momento en que operó la causal de suspensión prevista en el artículo agregado a continuación del artículo 65 de la ley 11.683 aún restaba insumirse 3 meses y 23 días del plazo quinquenal de prescripción del artículo 56 de la ley 11.683, que se habría cumplido el 31 de junio de 2022. 
Las quejas ofrecidas por la parte actora no pueden prosperar, pues la totalidad de sus agravios se limitan a disentir con la valoración que de los hechos y las pruebas hizo el Tribunal Fiscal.
Resulta claro que no fue exclusivamente el incumplimiento de los deberes fiscales de los proveedores lo que el Fisco Nacional ponderó para efectuar el ajuste fiscal. Por el contrario, sobre la base de las tareas de fiscalización, reunió indicios serios que le permitieron aseverar que aquéllos carecían de la estructura necesaria para realizar las operaciones impugnadas. 
La sanción de multa por omisión debe ser confirmada, pues quedó probado el elemento objetivo de la infracción y la recurrente no demostró la falta del elemento intencional ni ofreció prueba conducente para demostrar la falta de culpa en su conducta.
Ello así, dado que el planteo de inconstitucionalidad fue planteado recién en esta instancia.
Su examen alteraría el modo en que ha quedado configurada la contienda entre las partes e implicaría un incorrecto ejercicio de las facultades que la ley procesal atribuye a este Tribunal
El planteo de inconstitucionalidad del artículo agregado a continuación del art. 65 de la ley del 11.683 que el contribuyente formuló en esta instancia no puede ser admitido, dado que contiene aseveraciones genéricas acerca de los vicios que afectarían la norma en tela de juicio, sin haberse efectuado un análisis riguroso que compruebe, con solvencia técnica, la tacha deducida. Ni siquiera explica mínimamente la manera en que la alegada violación de los principios a los que alude —igualdad de armas y seguridad jurídica— se configura en el caso y tiene vinculación con la posición jurídica en la que se encuentra aquel (del dictamen de la Fiscal General que la Cámara hace suyo).
El planteo de inconstitucionalidad del artículo agregado a continuación del art. 65 de la ley del 11.683 fue planteado recién en esta instancia. Por lo que su examen alteraría el modo en que ha quedado configurada la contienda entre las partes e implicaría un incorrecto ejercicio de las facultades que la ley procesal atribuye a este Tribunal —art. 277 del CPCCN— (del voto de la Dra. Heiland).
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#IVA Procedimiento Tributario Jurisprudencia 2024 Telefónica de Argentina SA (TF 137454217-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala IV Expte. n° CAF 046936/2023/CA001 - PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA 16/05/2024

Facultades del fisco para aplicar multas. Suspensión de la prescripción por la ley 27.562. Efectos interruptivos de la comisión de nueva infracción. Necesidad de que la sanción se encuentre firme.
El 28 de junio de 2023 el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió, por mayoría, hacer lugar al planteo de prescripción opuesto por la actora respecto de la multa impuesta respecto del IVA por los períodos 1/2015 a 12/2015, con sustento en el art. 45 de la ley 11.683.
El Tribunal en la causa “Bona Fields SA (TF 36.594-I) c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, del 26 de mayo de 2015, consideró que para que la nueva infracción produzca efectos interruptivos debe estar firme.
En el caso, la prescripción en cuestión comenzó a correr el 1º de enero de 2016 respecto de los períodos 1 a 11/2015 y, mientras estaba en curso, la actora incurrió en una nueva infracción en el período 12/15, que no se encuentra firme en tanto está en discusión en los presentes autos, por lo que no resulta aplicable la causal de interrupción.
Por consiguiente, el plazo iniciado el 1º de enero de 2016 debió prescribir el 1º de enero de 2021. No obstante, habida cuenta la suspensión general de un año prevista por la ley 27.562, dicho plazo se suspendió desde el 26 de agosto de 2020 hasta el 26 de agosto de 2021. Hasta esa fecha habían transcurrido 4 años, 7 meses y 26 días. Por lo tanto, los cinco años se cumplieron el 30 de diciembre de 2021, es decir con anterioridad a la vista del sumario (8/7/2022). En consecuencia, las acciones para aplicar la multa se encontraban prescriptas respecto de los períodos 1 a 11 de 2015. ´
En tanto, respecto del período 12/2015, toda vez que el plazo comenzó a correr el 1º de enero de 2017, la acción debía prescribir el 1º de enero de 2022. En consecuencia, considerando la suspensión de 1 año antes citada, el plazo se cumplió el 30 de diciembre de 2022, por lo tanto a la fecha del dictado del acto sancionatorio (25/11/22), las acciones del Fisco no se encontraban prescriptas.
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