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#IVA Jurisprudencia 2024 LDC Argentina S.A. c. EN-AFIP-DGI s/ dirección general impositiva Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala IV - Expte. n° CAF 051494/2016/CA001 Impugnación de proveedores 13/06/2024

Rechazo de las solicitudes de reintegro del crédito fiscal. Impugnación de proveedores. Ausencia de capacidad económica.
El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de LDC Argentina SA y, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución 13/2016 (DE LGCN, confirmatoria de la resolución 11/2012 (DF FIDE), que había desestimado parcialmente la solicitud de reintegro de crédito fiscal IVA atribuible a operaciones perfeccionadas en los periodos febrero 2008 a marzo de 2010 y noviembre de 2009. Aquel acto también había rechazado los pagos anticipados de la contribuyente y la intimó a restituir las sumas adeudadas, con más los intereses.
Como se explicó, para computar el crédito fiscal no es suficiente afirmar que existieron las compras, ya que la mera adquisición no da derecho a dicho cómputo, sino que resulta necesario que haya sido efectuada a los sujetos que figuran en la documentación, lo que no surge fehacientemente en este caso respecto de los proveedores involucrados en autos.
Ello es así, porque ni las constancias acompañadas ni la prueba pericial contable han resultado hábiles para desvirtuar las conclusiones a las que arribó el fisco. 
La actora no ha desvirtuado la impugnación de los créditos cuyo reintegro pretende. Y ello, porque no ha logrado acreditar en cabeza de los supuestos vendedores la real existencia de los bienes facturados y, en consecuencia, de las operaciones denunciadas.
En este sentido, cabe destacar que la investigación efectuada por el fisco comprobó, de modo particular, no sólo los incumplimientos de los proveedores a sus deberes fiscales, sino también numerosas irregularidades que permitieron poner en duda la veracidad de las compras declaradas, por la ausencia de capacidad económica de los sujetos investigados y la carencia de estructura que les permitiera justificar las ventas a ellos atribuidas.
SE RESUELVE: hacer lugar al recurso de la AFIP-DGI, revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, desestimar la demanda interpuesta por LDC Argentina SA.
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#IVA Jurisprudencia 2024 Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda (TF 78906907-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala I - Expediente CAF-35307/2023 Impugnación de proveedores ,Multa por omisión 30/04/2024

Impugnación de proveedores. Carencia de estructura necesaria para realizar las operaciones. Multa por omisión. Rechazo del planteo de prescripción.
El apoderado de la COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDA interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 76, inciso 'b', de la ley 11.683 contra la resolución nº 60/2022 (DV DEOA), de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI), que determinó la obligación tributaria en el impuesto al valor agregado (IVA) por los períodos fiscales 02 /2015 a 12/2017, 02/2018, 04/2018 y 05/2018, liquidó los intereses resarcitorios y aplicó una sanción de multa con fundamento en el artículo 45 de la ley 11.683.
El Tribunal Fiscal Fiscal confirmó, con costas, la resolución apelada y reguló los honorarios a favor de los profesionales intervinientes por la AFIP.
El planteo de inconstitucionalidad del artículo agregado a continuación del artículo 65 de la ley del 11.683 que la parte actora formuló en esta instancia encuentra un adecuado tratamiento en el dictamen suscripto por el fiscal general que se incorporó a esta causa el 27 de diciembre del 2023, al que cabe remitirse.
No asiste razón la recurrente en cuanto plantea que la suspensión de la prescripción establecida en la ley 27.562 sería aplicable solamente a los contribuyentes que se hubiesen acogido al régimen de regularización allí dispuesto.
Ello es así, ya que el artículo 17 de esa ley suspendió "con carácter general" y por el término de un año el curso de la prescripción de las acciones del Fisco sin efectuar la distinción que propicia la parte actora. 
Teniendo en cuenta la causal de suspensión prevista en la ley 27.562 el plazo de prescripción para determinar de oficio los períodos fiscales febrero a noviembre de 2015 se habría cumplido el 1º de enero del 2022.
Sin embargo, el 7 de septiembre de 2021, la AFIP notificó la vista del procedimiento de determinación de oficio y el curso de la prescripción se suspendió durante ciento veinte días hábiles desde esta última fecha (conforme el artículo agregado a continuación del artículo 65 de la ley 11.683).
Esta causal de suspensión operó hasta el 4 de marzo de 2022, reanudándose el cómputo del plazo de la prescripción al día siguiente. De ese modo, cabe concluir que desde ese momento hasta el dictado de la resolución determinativa (el 30 de mayo de 2022), el plazo quinquenal de prescripción no había operado, pues al momento en que operó la causal de suspensión prevista en el artículo agregado a continuación del artículo 65 de la ley 11.683 aún restaba insumirse 3 meses y 23 días del plazo quinquenal de prescripción del artículo 56 de la ley 11.683, que se habría cumplido el 31 de junio de 2022. 
Las quejas ofrecidas por la parte actora no pueden prosperar, pues la totalidad de sus agravios se limitan a disentir con la valoración que de los hechos y las pruebas hizo el Tribunal Fiscal.
Resulta claro que no fue exclusivamente el incumplimiento de los deberes fiscales de los proveedores lo que el Fisco Nacional ponderó para efectuar el ajuste fiscal. Por el contrario, sobre la base de las tareas de fiscalización, reunió indicios serios que le permitieron aseverar que aquéllos carecían de la estructura necesaria para realizar las operaciones impugnadas. 
La sanción de multa por omisión debe ser confirmada, pues quedó probado el elemento objetivo de la infracción y la recurrente no demostró la falta del elemento intencional ni ofreció prueba conducente para demostrar la falta de culpa en su conducta.
Ello así, dado que el planteo de inconstitucionalidad fue planteado recién en esta instancia.
Su examen alteraría el modo en que ha quedado configurada la contienda entre las partes e implicaría un incorrecto ejercicio de las facultades que la ley procesal atribuye a este Tribunal
El planteo de inconstitucionalidad del artículo agregado a continuación del art. 65 de la ley del 11.683 que el contribuyente formuló en esta instancia no puede ser admitido, dado que contiene aseveraciones genéricas acerca de los vicios que afectarían la norma en tela de juicio, sin haberse efectuado un análisis riguroso que compruebe, con solvencia técnica, la tacha deducida. Ni siquiera explica mínimamente la manera en que la alegada violación de los principios a los que alude —igualdad de armas y seguridad jurídica— se configura en el caso y tiene vinculación con la posición jurídica en la que se encuentra aquel (del dictamen de la Fiscal General que la Cámara hace suyo).
El planteo de inconstitucionalidad del artículo agregado a continuación del art. 65 de la ley del 11.683 fue planteado recién en esta instancia. Por lo que su examen alteraría el modo en que ha quedado configurada la contienda entre las partes e implicaría un incorrecto ejercicio de las facultades que la ley procesal atribuye a este Tribunal —art. 277 del CPCCN— (del voto de la Dra. Heiland).
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#IVA Jurisprudencia 2024 LDC Argentina S.A. c. EN-AFIP-DGI-Resol 106/10 (gc) s/ dirección general impositiva - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala II - Expte. n° CAF 001487/2011/CA001 -Impugnación de créditos fiscales 11/06/2024

Impugnación de créditos fiscales por exportaciones. Irregularidades de proveedores. Prueba que demuestra su existencia y capacidad operativa.
El Señor Juez de Primera Instancia resolvió rechazar la demanda instaurada por LDC Argentina S.A. contra el Estado Nacional, Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva por medio de la cual impugnó la resolución N° 106/2010 (DE LGCN), dictada por la Jefa (Int.) del Departamento Legal Grandes Contribuyentes Nacionales de la A.F.I.P. -D.G.I, en fecha 31/08/2010, en tanto resolvió no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la actora en los términos del art. 74 del R.L.P.T., contra el acto administrativo denominado Comunicación de Reintegro N° 25/2009 (DV DyR2) por conducto del cual se le comunicó la disminución del crédito fiscal atribuible a las exportaciones de los períodos: enero a diciembre de 2003; enero a diciembre de 2004 y febrero, abril a septiembre de 2005.
El régimen establecido en el art. 43 de la ley del I.V.A., admite el reintegro a favor de los exportadores del gravamen que hubiesen facturado por operaciones vinculadas a la exportación. Su aplicación requiere el cumplimiento de requisitos formales y la acreditación fehaciente de la existencia de las operaciones motivo del pedido de devolución del impuesto.
La interpretación adecuada de la normativa referida, no importa exigir al contribuyente la demostración del efectivo ingreso a las arcas del Fisco Nacional del impuesto pagado a sus proveedores, sino la prueba de la existencia de la operación por la que se pagó el I.V.A. y su vinculación con la exportación.
Al respecto, cabe señalar que el análisis de la prueba rendida y detallada en el considerando que antecede, permite concluir que los argumentos empleados por el Fisco Nacional para impugnar los créditos fiscales provenientes de las operaciones concertadas entre la actora y los proveedores mencionados, carecen de virtualidad pues se encuentra comprobada la existencia e identidad de los sujetos, así como la efectiva y real materialidad de las operaciones concertadas, por lo que se advierte que el ajuste quedó exclusivamente sustentado en supuestas irregularidades que presentarían los proveedores (cfr. detalle que efectúa el Sr. Magistrado de 1° instancia en el considerando III del pronunciamiento recurrido) que, por vía indirecta, le son atribuidas a la contribuyente, lo cual como quedara dicho, no es pertinente. 
En efecto, la cuantiosa prueba producida, consistente en documental, informativa y pericial contable, da cuenta de la real existencia de los proveedores quienes -más allá de las vicisitudes propias de su situación comercial, contable y/o fiscal- han sido referidos en el plexo probatorio desglosado en el considerando que antecede, logrando formar la convicción acerca de su existencia y capacidad operativa. Por manera que en este aspecto el aporte probatorio permite formar razonable convicción acerca de los extremos relevantes que determinan la admisión del crédito fiscal generado por las operaciones concertadas con los proveedores en cuestión. 
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#ProcedimientoTributario Jurisprudencia 2024 LRF Group S.A. (TF 36905-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala I - DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO Impugnación de proveedores 23/05/2024

Servicios de publicidad. Impugnación del proveedor. Carencia de estructura operativa. Planteo de nulidad de sentencia por discordancia argumental de los votos.
La Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación, en la sentencia del 16 de abril de 2019, resolvió por mayoría, confirmar las resoluciones nºs 405/2012, 406/2012 y 407/2012 que determinaron de oficio la obligación tributaria de la firma L.R.F. GROUP S.A. en el impuesto a las ganancias (períodos fiscales 2008 y 2009), en el impuesto a las salidas no documentadas (períodos fiscales 10/2007 a 12/2009) y en el impuesto al valor agregado (períodos fiscales 10, 11 y 12/2009), y liquidaron intereses "respecto de los ajustes vinculados a los proveedores New Target y City Arte S.R.L. y revocarlas respecto al proveedor Conde Marketing S.R.L., con costas según los respectivos vencimientos".
El planteo de nulidad que la AFIP-DGI introduce en esta instancia no puede ser admitido.
Ello es así, toda vez que la lectura de los votos que conforman la mayoría evidencia que ambas vocales coinciden en que los fundamentos de la sentencia penal resultaban suficientes para revocar los ajustes respecto de la firma proveedora Conde Marketing S.R.L.
La impugnación del crédito fiscal computado en las declaraciones juradas del IVA con la firma proveedora Conde Marketing S.R.L. y la deducción de los gastos en la liquidación del impuesto a las ganancias, son frutos de las tareas de fiscalización que reunió indicios serios que le permitieron aseverar que aquélla carecía de la estructura necesaria para prestar los servicios de publicidad que contrató la firma recurrente.
La firma actora omite rebatir la cuestión central del ajuste fiscal, esto es la falta de vinculación entre el servicio de publicidad y la firma proveedora que figura en los documentos que respaldan las operaciones.
La prueba documental acompañada en esta causa no aporta claridad, ya que no se encuentra en discusión la utilización de los servicios de publicidad por parte de la firma actora, sino la correlación entre ese servicio y la firma proveedora que figura en las facturas. rebatir la cuestión central.
El planteo de la AFIP sobre la nulidad de la sentencia del Tribunal Fiscal por discordancia argumental entre los votos de las dos vocales que conformaron la mayoría debe ser rechazado, toda vez que la lectura de los votos que conforman la mayoría evidencia que ambos vocales coinciden en que los fundamentos de la sentencia penal resultaban suficientes para revocar los ajustes respecto de la firma proveedora.
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