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#IVA Jurisprudencia 2024 Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda (TF 78906907-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala I - Expediente CAF-35307/2023 Impugnación de proveedores ,Multa por omisión 30/04/2024

Impugnación de proveedores. Carencia de estructura necesaria para realizar las operaciones. Multa por omisión. Rechazo del planteo de prescripción.
El apoderado de la COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDA interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 76, inciso 'b', de la ley 11.683 contra la resolución nº 60/2022 (DV DEOA), de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI), que determinó la obligación tributaria en el impuesto al valor agregado (IVA) por los períodos fiscales 02 /2015 a 12/2017, 02/2018, 04/2018 y 05/2018, liquidó los intereses resarcitorios y aplicó una sanción de multa con fundamento en el artículo 45 de la ley 11.683.
El Tribunal Fiscal Fiscal confirmó, con costas, la resolución apelada y reguló los honorarios a favor de los profesionales intervinientes por la AFIP.
El planteo de inconstitucionalidad del artículo agregado a continuación del artículo 65 de la ley del 11.683 que la parte actora formuló en esta instancia encuentra un adecuado tratamiento en el dictamen suscripto por el fiscal general que se incorporó a esta causa el 27 de diciembre del 2023, al que cabe remitirse.
No asiste razón la recurrente en cuanto plantea que la suspensión de la prescripción establecida en la ley 27.562 sería aplicable solamente a los contribuyentes que se hubiesen acogido al régimen de regularización allí dispuesto.
Ello es así, ya que el artículo 17 de esa ley suspendió "con carácter general" y por el término de un año el curso de la prescripción de las acciones del Fisco sin efectuar la distinción que propicia la parte actora. 
Teniendo en cuenta la causal de suspensión prevista en la ley 27.562 el plazo de prescripción para determinar de oficio los períodos fiscales febrero a noviembre de 2015 se habría cumplido el 1º de enero del 2022.
Sin embargo, el 7 de septiembre de 2021, la AFIP notificó la vista del procedimiento de determinación de oficio y el curso de la prescripción se suspendió durante ciento veinte días hábiles desde esta última fecha (conforme el artículo agregado a continuación del artículo 65 de la ley 11.683).
Esta causal de suspensión operó hasta el 4 de marzo de 2022, reanudándose el cómputo del plazo de la prescripción al día siguiente. De ese modo, cabe concluir que desde ese momento hasta el dictado de la resolución determinativa (el 30 de mayo de 2022), el plazo quinquenal de prescripción no había operado, pues al momento en que operó la causal de suspensión prevista en el artículo agregado a continuación del artículo 65 de la ley 11.683 aún restaba insumirse 3 meses y 23 días del plazo quinquenal de prescripción del artículo 56 de la ley 11.683, que se habría cumplido el 31 de junio de 2022. 
Las quejas ofrecidas por la parte actora no pueden prosperar, pues la totalidad de sus agravios se limitan a disentir con la valoración que de los hechos y las pruebas hizo el Tribunal Fiscal.
Resulta claro que no fue exclusivamente el incumplimiento de los deberes fiscales de los proveedores lo que el Fisco Nacional ponderó para efectuar el ajuste fiscal. Por el contrario, sobre la base de las tareas de fiscalización, reunió indicios serios que le permitieron aseverar que aquéllos carecían de la estructura necesaria para realizar las operaciones impugnadas. 
La sanción de multa por omisión debe ser confirmada, pues quedó probado el elemento objetivo de la infracción y la recurrente no demostró la falta del elemento intencional ni ofreció prueba conducente para demostrar la falta de culpa en su conducta.
Ello así, dado que el planteo de inconstitucionalidad fue planteado recién en esta instancia.
Su examen alteraría el modo en que ha quedado configurada la contienda entre las partes e implicaría un incorrecto ejercicio de las facultades que la ley procesal atribuye a este Tribunal
El planteo de inconstitucionalidad del artículo agregado a continuación del art. 65 de la ley del 11.683 que el contribuyente formuló en esta instancia no puede ser admitido, dado que contiene aseveraciones genéricas acerca de los vicios que afectarían la norma en tela de juicio, sin haberse efectuado un análisis riguroso que compruebe, con solvencia técnica, la tacha deducida. Ni siquiera explica mínimamente la manera en que la alegada violación de los principios a los que alude —igualdad de armas y seguridad jurídica— se configura en el caso y tiene vinculación con la posición jurídica en la que se encuentra aquel (del dictamen de la Fiscal General que la Cámara hace suyo).
El planteo de inconstitucionalidad del artículo agregado a continuación del art. 65 de la ley del 11.683 fue planteado recién en esta instancia. Por lo que su examen alteraría el modo en que ha quedado configurada la contienda entre las partes e implicaría un incorrecto ejercicio de las facultades que la ley procesal atribuye a este Tribunal —art. 277 del CPCCN— (del voto de la Dra. Heiland).
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2022 Jaureguiberry, Horacio Arturo s/ recurso de casación - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 04 - Aportes y Contribuciones 24/10/2022

Corresponde anular la resolución que confirmó el sobreseimiento del imputado con relación a la omisión de depósito de los aportes de los recursos de la seguridad social, y escindió los hechos en conceptos adeudados, por acogimiento al plan de facilidades de pago previsto en la ley 27.541 respecto de los aportes de la seguridad social y por no superar el monto mínimo previsto en el art. 7 (art. 279 de la ley N° 27.430) respecto de los aportes de las obras sociales toda vez que, si bien se excluye del régimen de regularización a las deudas por aportes retenidos con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales (art. 8), la propia ley contempla la cancelación de tales conceptos para acceder a los beneficios penales allí establecidos (art. 10, segundo párrafo, texto según ley 27.562). 
Desde esta perspectiva no se encuentra suficientemente fundada la contradicción del legislador -invocada por el a quo- entre el tipo penal (que incluye la omisión de ingreso de retenciones al Régimen Nacional de Obras Sociales) y las condiciones requeridas para la procedencia de los beneficios del art. 10 de la ley 27.541. 
En efecto, la norma realiza un tratamiento particularizado respecto de los rubros que integran el Sistema Único de la Seguridad Social, que no se traduce en una "escisión conceptual" como lo plantea el tribunal previo, sino que obedecería, en principio, a los diferentes marcos regulatorios de aquellos subsistemas.En consecuencia, el análisis a partir del cual la cámara de apelaciones deriva que corresponde dividir el tipo omisivo previsto por el art. 7 del Régimen Penal Tributario (art. 279 de la ley 27.430) como solución interpretativa a una aparente contradicción o inconsecuencia normativa, se encuentra desprovisto (en el caso bajo examen) de una motivación adecuada. 
Existe en el fallo recurrido un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso que, por ello, debe conducir a su descalificación como acto judicial (Fallos: 301:970; 302:236; 306:262 y 940; 310:799; 311:345, 312:888 y 329:5323). En este contexto, toda vez -por el momento- no se acreditó algún pago de las deudas al Régimen Nacional de Obras Sociales aludidos en los párrafos precedentes, el sobreseimiento dictado con fundamento en la ley 27.541 (texto según ley 27.562) carece de suficiente sustento.
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publicado en Id SAIJ: FA22260047





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#IVA Procedimiento Tributario Jurisprudencia 2024 Telefónica de Argentina SA (TF 137454217-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala IV Expte. n° CAF 046936/2023/CA001 - PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA 16/05/2024

Facultades del fisco para aplicar multas. Suspensión de la prescripción por la ley 27.562. Efectos interruptivos de la comisión de nueva infracción. Necesidad de que la sanción se encuentre firme.
El 28 de junio de 2023 el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió, por mayoría, hacer lugar al planteo de prescripción opuesto por la actora respecto de la multa impuesta respecto del IVA por los períodos 1/2015 a 12/2015, con sustento en el art. 45 de la ley 11.683.
El Tribunal en la causa “Bona Fields SA (TF 36.594-I) c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, del 26 de mayo de 2015, consideró que para que la nueva infracción produzca efectos interruptivos debe estar firme.
En el caso, la prescripción en cuestión comenzó a correr el 1º de enero de 2016 respecto de los períodos 1 a 11/2015 y, mientras estaba en curso, la actora incurrió en una nueva infracción en el período 12/15, que no se encuentra firme en tanto está en discusión en los presentes autos, por lo que no resulta aplicable la causal de interrupción.
Por consiguiente, el plazo iniciado el 1º de enero de 2016 debió prescribir el 1º de enero de 2021. No obstante, habida cuenta la suspensión general de un año prevista por la ley 27.562, dicho plazo se suspendió desde el 26 de agosto de 2020 hasta el 26 de agosto de 2021. Hasta esa fecha habían transcurrido 4 años, 7 meses y 26 días. Por lo tanto, los cinco años se cumplieron el 30 de diciembre de 2021, es decir con anterioridad a la vista del sumario (8/7/2022). En consecuencia, las acciones para aplicar la multa se encontraban prescriptas respecto de los períodos 1 a 11 de 2015. ´
En tanto, respecto del período 12/2015, toda vez que el plazo comenzó a correr el 1º de enero de 2017, la acción debía prescribir el 1º de enero de 2022. En consecuencia, considerando la suspensión de 1 año antes citada, el plazo se cumplió el 30 de diciembre de 2022, por lo tanto a la fecha del dictado del acto sancionatorio (25/11/22), las acciones del Fisco no se encontraban prescriptas.
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#Procedimiento Tributario Jurisprudencia Fallo CORTEZ, HERNAN JAVIER c. AFIP DGI s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS - Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata -CONDONACIÓN DE MULTAS - 23/03/2023

Régimen de la ley 27.541 modificada por la ley 27.562. Pedido de condonación de la sanción. Traslado a la AFIP para que se expida. 

La redacción de los incisos del art. 25 de la Resolución General 4816/2020 (AFIP) no dejan lugar a dudas acerca de su interpretación, en cuanto a la posibilidad del accionante de efectuar la petición realizada, y siendo que la eventual contestación por parte de la accionada a dicha solicitud repercutiría necesariamente en el modo de resolución de estos obrados, se entiende que corresponde revocar lo resuelto por el magistrado, y disponer se corra traslado a la AFIP-DGI por el plazo legal, a fin de que ella se expida sobre la condonación solicitada por el actor de conformidad con los lineamientos normativos previstos por la ley 27.541 y modif. ley 27.562 y R.G. 4816/20.

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