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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 “Algarbe, Cristina del Valle c/ANSeS s/Reajustes por movilidad” Expte. FCB 25342/2019/CA1 Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, inconstitucionalidad de la Ley 27.609. Régimen de movilidad previsional. Reajuste Previsional IPC. Constitucionalidad de la Ley 27.541 19/05/25

Corresponde declarar la inconstitucionalidad del régimen de movilidad dispuesto por la Ley 27.609, en tanto el propio Poder Ejecutivo Nacional, mediante el DNU 274/2024, reconoció su ineficacia para preservar el poder adquisitivo de los haberes previsionales y sus efectos regresivos.
Corresponde ordenar como variable de ajuste por el periodo que comprende la ley 27.609 el índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el INDEC hasta la entrada en vigencia del Decreto N°274/24.  Dicha solución solo se aplicará si el cálculo supone una mejora en la prestación que percibió la actora, debiendo estar a las disposiciones de la Ley N°27.609 en aquel período que eventualmente ésta resulte más favorable.
Corresponde modificar parcialmente la sentencia apelada y declarar aplicable la Ley 27.541 y los decretos dictados en su consecuencia, al haberse acreditado su constitucionalidad conforme los parámetros establecidos por la CSJN, en tanto se dictó en un contexto de emergencia económica y sanitaria, fue de aplicación temporal y respetó las bases de delegación del art. 76 de la Constitución Nacional.

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#SeguridadSocial Normativa Decreto 68/25 Prórroga art. 24 Ley 27.541 Publicada en el BO 10/02/2025

Se prorroga lo establecido en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias, desde el vencimiento fijado en el artículo 1° del Decreto N° 134 del 14 de febrero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive.

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Decreto 68/25
Prórroga art. 24 Ley 27.541
Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2025 (B.O., 10/02/25)

VISTO el Expediente N° EX-2020-87412014- APN-UGA#ME, las Leyes Nros. 27.541 y sus modificatorias y 27.742, los Decretos Nros. 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificatorios, 1034 del 14 de agosto de 2001, 284 del 8 de febrero de 2002, 539 del 10 de marzo de 2003, 1806 del 10 de diciembre de 2004, 986 del 19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, 108 del 16 de febrero de 2009, 160 del 16 de febrero de 2011, 201 del 7 de febrero de 2012, 249 del 4 de marzo de 2013, 351 del 21 de marzo de 2014, 154 del 29 de enero de 2015, 275 del 1° de febrero de 2016, 258 del 18 de abril de 2017, 310 del 17 de abril de 2018, 407 del 7 de junio de 2019, 1042 del 27 de diciembre de 2020, 12 del 11 de enero de 2022, 69 del 9 de febrero de 2023 y 134 del 14 de febrero de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 814/01, que fuera derogado por el artículo 26 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias, se dejaron sin efecto diversas normas que contemplaban exenciones y reducciones de las alícuotas aplicables para la determinación de las contribuciones patronales y se establecieron, con alcance general en lo que hace a los empleadores del sector privado, nuevos niveles de contribución.

Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley N° 13.047 y las transferidas a las jurisdicciones según la Ley N° 24.049 quedaron alcanzadas por los términos de la normativa previsional citada.

Que a través de los Decretos Nros. 1034/01, 284/02, 539/03, 1806/04, 986/05, 151/07, 108/09, 160/11, 201/12, 249/13, 351/14, 154/15, 275/16, 258/17, 310/18 y 407/19 se suspendieron transitoriamente para estos empleadores las disposiciones del Decreto N° 814/01, con el fin de evitar el aumento de las contribuciones patronales a su cargo.

Que si bien por el artículo 26 de la Ley N° 27.541 se derogó el Decreto N° 814/01, a través del Capítulo 3 del Título IV de dicha ley se mantuvieron para el mismo universo de empleadores, en términos generales, los niveles de contribuciones patronales que resultaron de aplicación durante el año 2019, conforme las modificaciones que se habían introducido al referido decreto mediante el Título VI de la Ley N° 27.430 y a los cronogramas establecidos en el artículo 173 de esta última ley, el cual también fue derogado por el citado artículo 26.

Que en ese contexto normativo, a través del artículo 24 de la Ley N° 27.541 se excluyeron de las disposiciones del referido Capítulo 3 a los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049 hasta el 31 de diciembre de 2020, y se previó que tales empleadores continuarían aplicando las alícuotas de contribuciones patronales que les correspondieron hasta la entrada en vigencia de esa norma.

Que, a su vez, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar el plazo indicado cuando así lo aconseje la situación económica del sector, previos informes técnicos favorables y fundados del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN y del MINISTERIO DE ECONOMÍA y, en tal sentido, se dictaron los Decretos Nros. 1042/20, 12/22, 69/23 y 134/24, por los que se prorrogó dicho plazo, sucesivamente, hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive.

Que el principal costo operativo y financiero de los establecimientos educativos de gestión privada está representado por el componente salarial, en el que se incluyen las correspondientes contribuciones patronales.

Que la aplicación de las disposiciones establecidas en el Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 para el año 2025 produciría un incremento desmesurado en las contribuciones patronales a pagar por las instituciones a las que se hizo referencia, el que sería incluso mayor en jurisdicciones alejadas de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de la Provincia de BUENOS AIRES, ya que las reducciones de las que actualmente se benefician estos establecimientos difieren en las diversas áreas y regiones del país conforme a la normativa vigente.

Que dado que la mayoría de los establecimientos educativos privados goza de aporte estatal, siendo estos financiados únicamente por las provincias, en virtud de la transferencia de los servicios educativos a las jurisdicciones provinciales, atento lo establecido por la Ley N° 24.049, el incremento de las contribuciones patronales generará un aumento importante en las partidas presupuestarias de las provincias, ya que el aporte estatal no solo contribuye para el pago de los sueldos de los docentes curriculares sino también al pago de las contribuciones patronales de aquellos salarios.

Que, por otra parte, en los casos en los cuales el instituto educativo no reciba aporte estatal, o lo reciba parcialmente, el significativo aumento de las contribuciones patronales originará incrementos importantes en el valor de los aranceles que abonan las familias por los servicios educativos y afectará su economía.

Que la aplicación de las referidas disposiciones del Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias a las instituciones educativas de gestión privada afectaría la prestación del servicio educativo, con principal impacto negativo en las regiones más necesitadas y en las instituciones de bajos recursos que prestan servicio a la población socialmente más vulnerable.

Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año.

Que, por los motivos expuestos, se hace indispensable prorrogar el plazo previsto en el primer párrafo del artículo 24 de la mencionada Ley N° 27.541 hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios de asesoramiento jurídico permanentes del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

Art. 1º.- Prorrógase lo establecido en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias, desde el vencimiento fijado en el artículo 1° del Decreto N° 134 del 14 de febrero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive.

Art. 2º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2025.

Art. 3º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 4º.- De forma.
 

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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 “Weskamp, Alejandro Claudio c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 21205/2023 Juzgado Federal de Rosario Nº 1, Reajuste de Haberes. Movilidad. Suspensión. Ley 27.541. Empalme entre las Leyes 27.426 y 27.609. Recomposición. Inaplicabilidad del art. 14.1 Res. 6/09 30/4/24

La ley 27.541 dispuso la “suspensión” de la fórmula de movilidad vigente a ese momento y no su derogación, por lo que terminada la emergencia declarada, la ley vigente debía recobrar su aplicación.
La suspensión de la movilidad dispuesta por la ley 27.541 para priorizar a los beneficios de menores ingresos no puede producir una merma en los haberes medios y superiores que tengan efectos sine die.
Los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 no lograron satisfacer la garantía constitucional que enmarca el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en tanto que no se respeta el principio de progresividad y el de no regresión, característicos del derecho de la Seguridad Social, sin alcanzar la inconstitucionalidad, pero sí habiendo otorgado incrementos inferiores a los correspondientes.
La suspensión de la aplicación de los índices de movilidad de la ley 27.426, sólo se dio mientras durase la emergencia declarada, de manera que concluida ésta, el haber debió readecuarse incrementándolo con la diferencia entre la movilidad otorgada y la movilidad suspendida.
Corresponde reajustar el haber jubilatorio de acuerdo a la fórmula del artículo 1 de la ley 27.426, para determinar la movilidad que hubiera correspondido hasta 12/2020. Ese método legal refleja el índice combinado medido hasta 06/2020.
El anexo que resulta parte integrante de la Ley 27.609, determina que la movilidad aplicable al mes de marzo se dispone en función de variables medidas entre octubre y diciembre del año inmediato anterior. En otras palabras, la Ley 27.426 medía hasta junio y pagaba en diciembre, su reemplazo -ya derogada-, medía desde octubre pagando en marzo, por lo que el tercer trimestre de 2020 nunca se trasladó a los beneficiarios.
Las normas  reglamentarias de la ley 27.609 aplican un semestre para los activos y solo un trimestre para los pasivos. Por ello, quien se jubiló antes de 03/2021 obtuvo un incremento en su haber medido con las variables del periodo septiembre a diciembre, y no se le reconoció nada por el trimestre julio - septiembre de 2020. Sin embargo, a quienes se jubilaron después de 03/2021 se les aplicó una corrección que le garantiza un incremento por el semestre completo que se refleja en el cálculo de su haber inicial.
Es contrario a la Constitución Nacional el hecho de que a un trabajador activo que se ha jubilado en marzo de 2021 la ley le reconozca una actualización sobre sus remuneraciones que tiene fuente en un período de seis meses y que, al mismo tiempo, a quienes ya eran beneficiarios, les reduzca de seis meses a tres meses el periodo que determina el valor de su movilidad.
Corresponde ordenar que se tome como base para el cálculo del haber de 03/2021, el haber corregido con los parámetros ordenados en la presente, adicionando un incremento del 6.99% que resulta de las variaciones del 70% del IPC y el 30% del RIPTE correspondientes al trimestre que omite la reglamentación de la ley 27.609.
Corresponde ordenar a la demandada que abone a la accionante, la diferencia entre la movilidad suspendida y la otorgada por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020, por resultar inferior económicamente al incremento que le hubiere correspondido de no haberse suspendido la aplicación del art. 32 de la ley 24.241, por los meses de enero y febrero de 2021, redeterminando así el haber a marzo de 2021, desde donde se aplicará la movilidad dispuesta por la ley 27.609.
Corresponde declarar la inaplicabilidad del artículo 14.2 de la Resolución S.S.S. 06/09, pues al establecer un tope a las actualizaciones de las remuneraciones, ha excedido la facultad reglamentaria, toda vez que el propio artículo 24 de la ley 24.241 no establece tope alguno a las mismas.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 "GUILLO, MARIA CRISTINA c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES", Expte. 15863/2023 JUZGADO FEDERAL DE CÓRDOBA 2, inconstitucionalidad de la Ley de Movilidad Jubilatoria del 2021 3/5/24

La actora -María Cristina Guillo- había adquirido su beneficio previsional de pensión por fallecimiento en el año 2013 y desde entonces, había sufrido el impacto de las distintas fórmulas de movilidad generando una severa pérdida patrimonial por la falta de actualización de su haber.
En su demanda se cuestionó la vigencia de la aplicación de los topes legales, la falta de actualización de las remuneraciones de quien había sido su cónyuge cuando se encontraba desarrollando sus actividades laborales, y solicitó la declaración de inconstitucionalidad del sistema de movilidades denunciando que la aplicación de la ley 26.417 se afectó la movilidad ya devengada “…pretendiendo aplicarse retroactivamente”, en iguales términos que fuera planteado en la causa "Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ ANSES s/Amparo y Sumarísimo", resuelta por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social en julio de 2018.
Cobra especial relevancia el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.541 que declaró la emergencia previsional, como así también los decretos 163/2020, 495/2020, 542/2020, 692/2020, y 899/2020 que impusieron aumentos por fuera de las previsiones de la ley de movilidad vigente en ese momento y sostuvo que “Al comparar los porcentajes que les hubiese correspondido de movilidad suspendida en el 2020 con el que efectivamente se les otorgó mediante decretos luce palmaria la desventaja en que ha quedado el sector pasivo, perdiendo el poder adquisitivo de su beneficio previsional”.
El  JUZGADO FEDERAL DE CÓRDOBA 2, admitió parcialmente la solicitud de la señora Guillo contra A.N.S.e.S. y declaró la inconstitucionalidad de la ley de emergencia previsional y de los decretos que modificaron y suspendieron las fórmulas de movilidad jubilatoria por considerar que atentaban “… contra la naturaleza alimentaria de los mismos…”.
Estableció que dichas normas se traducen “…en una lesión al derecho constitucional de propiedad y en una quita en el monto del haber, sobre todo si se tiene en cuenta que la utilización de la fórmula fijada por la ley 27.426 implica para el jubilado un incremento muy inferior a lo que resultaría de seguirse aplicando la norma anterior… “.
“… la alteración y suspensión de la fórmula no puede proyectarse en perjuicio de los jubilados y pensionados…”  y ordenó actualizar la movilidad aplicando el Índice de Precios al Consumidor desde el mes de Marzo 2021 por considerar que las pautas de movilidad que establece la ley 27.609 resultan insuficientes por no haber teniendo en cuenta que “… desde la sanción de la ley no ha parado de subir hasta alcanzar porcentajes mensuales que superan el 20%, derivó en un paulatino y significativo deterioro de la capacidad adquisitiva del haber previsional, por lo que corresponde declarar su inconstitucionalidad, al no constituir una expresión de la garantía fijada por el art. 14 bis de la C.N”.
Dicha sentencia ha sido apelada por A.N.S.e.S..


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