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#Procedimiento Tributario Jurisprudencia 2024 Andorni, María Soledad (TF 45091-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala V -Infracción Tributaria 18/06/2024

Omisión de pago del impuesto. Sentencia que revocó la multa. Ausencia de error excusable.
El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente la Resolución n° 15 /2011, mediante la cual la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Santa Fe, había determinado de oficio el Impuesto Sobre Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias, por los períodos fiscales transcurridos entre agosto de 2006 y diciembre de 2009 en 145.873,16 pesos, más 110.879,54 pesos en concepto de intereses resarcitorios; y le había aplicado una multa por omisión de 72.936,58 pesos, equivalente al ochenta por ciento del impuesto omitido, con sustento en el artículo 45 de la ley 11.683.
En el caso, la contribuyente se limitó a afirmar que la conducta reprochada no constituía el hecho gravado contemplado por la norma y el Tribunal Fiscal consideró que en el caso correspondía la revocación de la multa con base en que la solución adoptada era consecuencia de aplicar un precedente dictado con posterioridad a la interposición del recurso y que, hasta ese momento habían existido precedentes contradictorios en lo que a la materia respecta. Sin embargo, de las constancias de la causa resulta que en ninguna oportunidad la parte actora sostuvo que su conducta se hubiera motivado en alguna circunstancia susceptible de ser considerada como un error excusable, ni se sustentó en un razonamiento concreto y circunstanciado que permita llegar a esa conclusión. Tampoco invocó la existencia de precedentes contradictorios en lo que respecta a la cuestión debatida, ya que se limitó a afirmar que los depósitos efectuados en efectivo por su parte en la cuenta de la firma Nobleza Piccardo SACI y F no se hallaban gravados.
En consecuencia, le asiste la razón al Fisco en orden a que no se advierten en el caso razones que justifiquen la revocación de la multa impuesta en los términos de lo establecido en el artículo 45 de la Ley n° 11.683. 
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#Procedimiento Tributario Jurisprudencia 2024 Martignago, Osvaldo Pedro (TF 24647-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala II -Expte. n° CAF 025076/2014/CA002 - CA003 INFRACCIÓN TRIBUTARIA - Falta de presentación de declaración jurada 31/05/2024

Multa por defraudación fiscal. Falta de presentación de declaración jurada. Atipicidad. Reencuadramiento en la conducta omisiva.
Debe recordarse que al momento de los hechos —períodos fiscales 1999 a 2001— el texto vigente del artículo 46 sancionaba a: “El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudicare al Fisco con liquidaciones de impuestos que no correspondan a la realidad, será reprimido con multa de 2 (dos) hasta 10 (diez) veces el importe del tributo evadido”.
Ello así, y tal como se desprende de la resolución determinativa del Impuesto a las Ganancias, la contribuyente no había presentado declaraciones juradas por el período fiscal 2001.
De tal modo, se observa que la conducta del actor no se adecua al tipo legal previsto por la norma entonces vigente, en tanto no existe el medio comisivo a través del cual se estaría engañando u ocultando maliciosamente al Fisco, esto es, liquidaciones de impuestos que no se correspondan a la realidad. 
En tales condiciones, cabe concluir que el T.F.N. ajustó su proceder a la estricta letra del artículo 46 —vigente en ese momento—, no resultando las manifestaciones de la demandada hábiles para conmover este aspecto del decisorio, razón por la cual corresponde su desestimación. 
No puede válidamente sostenerse en este caso, la verificación de un error excusable con virtualidad para eximir al infractor, en cuanto se ha configurado el aspecto objetivo de la omisión, esto es, la falta de presentación de declaraciones juradas y no habiendo el contribuyente desvirtuado el elemento subjetivo, alegando y demostrando la existencia de un error excusable esencial, con entidad para marginarlo del reproche punitivo, lo que no aconteció en las presentes actuaciones.
En este contexto, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación intentado por el Fisco Nacional y, consecuentemente, reencuadrar la sanción aplicada con relación al Impuesto a las Ganancias en las disposiciones del artículo 45 de la ley de rito, en su mínimo legal.
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#Procedimiento Tributario Jurisprudencia 2024 Monte de Pino SA-TF 37502-I c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala II Expte. n° CAF 027482/2023/CA001 - INFRACCIÓN TRIBUTARIA 14/05/2024

Resolución sancionatoria con error en la invocación de la ley que regula la materia. Improcedencia de su nulidad. Inexistencia de vicio en la causa.
Por sentencia de fecha 18/10/2022, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió: 
1°) Confirmar la Resolución Nº 75/2013 (DV RRMP), de fecha 12 de marzo de 2013, de conformidad con lo expresado en el Considerando VIII, con costas; 
2°) Declarar la nulidad de la Resolución N° 398/15 (DV RRMP) de fecha 30 de octubre de 2015 apelada en autos, con costas y 
3°) Confirmar la extensión de responsabilidad solidaria al Sr. Arturo Crisanto Letamendía, en su carácter de Presidente del Directorio durante el período fiscal 2009, con costas” (ver documento digitalizado, partes 1 y 2).
Si bien es cierto que el día 28/12/2011 se publicó en el Boletín Oficial la ley 26.735 -que, en cuanto aquí interesa, se limitó a actualizar los montos relativos al mínimo no imponible, llevándolo de $100.000 a $ 400.000-, lo cierto es que más allá de la mención normativa, la fecha del período fiscal involucrado y de la entrada en vigencia de la “ley penal más benigna”, lo real y concreto es que la reserva efectuada por el “juez administrativo”, en oportunidad de dictar la resolución determinativa de oficio, importó suficiente manifestación de voluntad estatal y noticia para el contribuyente, respecto de la intención del organismo recaudador de instar la aplicación posterior del régimen sancionatorio, ya sea este canalizado por conducto de la Ley Penal Tributaria (en el caso en que así correspondiere teniendo en cuenta los montos involucrados) o bien, del régimen sancionatorio previsto en la Ley de Procedimientos Tributarios, tal como aquí ocurrió.
Por ser ello así, si al emitirse el acto administrativo (resolución sancionatoria en la especie), se ha errado en la invocación de la ley específica que regula la materia, el acto no es nulo, ya que el art. 14 de la ley 19.549 no prevé la sanción de nulidad para este supuesto.
En efecto, ni la voluntad de la Administración ha resultado excluida, ni aparecen incumplidos los requisitos esenciales del acto administrativo. Ello por cuanto, el “derecho invocado” no es falso o inexistente, tal como sería el caso de una norma derogada o jamás sancionada (cfr. en sentido análogo, Comadira, Julio Rodolfo/Monti, Laura Mercedes, Procedimientos Administrativos, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Anotada y Comentada, Bs.As., La Ley, T.I., 2002, y ediciones posteriores, pp. 305/vta. y sus citas), sino tan sólo erróneo puesto que no se citó correctamente la modificación acaecida con posterioridad, más de ningún modo se trató de una norma que modifique sustancialmente el aspecto regulado o menos aun que lo haya derogado.
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#MONOTRIBUTO Jurisprudencia 2024 Hensel, Nélida Lucía Josefina (TF 35644-I) c. Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala IV Expte. N.° CAF 001154/2024/CA001 -INFRACCIÓN TRIBUTARIA 18/04/2024

Monotributista que ocultó ingresos gravados. Multa por defraudación fiscal. Revocación del reencuadramiento de la sanción por el Tribunal Fiscal.
El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó —con costas— las resoluciones 133/11 y 134/11, dictadas por la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Palermo de la AFIP-DGI, mediante las cuales se determinó de oficio la obligación tributaria de la actora en el Impuesto a las Ganancias (ejercicios 2004 a 2007) y en el Impuesto al Valor Agregado (períodos 12/04 a 4/05; 6/05; 8/05 a 9/06 y 5/07), con más intereses resarcitorios. Por otra parte, recalificó las multas impuestas en los términos del art. 46 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias) en el mínimo legal de la figura infraccional prevista en el art. 45 de la ley de rito y distribuyó las costas en el orden causado.
Al respecto es dable precisar que la Sra. Hensel no acreditó la (alegada) falta de titularidad de los importes por ella facturados que, además, superaban de modo considerable los límites establecidos para las categorías del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes en las que se había inscripto y conforme la cual declaró su situación fiscal durante cuatro años consecutivos (conf. informe final de inspección obrante a fs. 308/313, cuerpo actuaciones II).
Por lo demás, cabe precisar que, de acuerdo a la reseña efectuada en el considerando 3º supra y teniendo en cuenta el fundamento de los actos sancionatorios aquí involucrados, resulta claro que la calificación de la conducta de la actora como “dolosa” no se fundó —exclusivamente— en la falta de presentación de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado, tal como indicó el a quo.
Debe dejarse sin efecto la recalificación de las multas en la figura culposa y, por tanto, confirmar las sanciones por defraudación fiscal, pues el contribuyente no acreditó la (alegada) falta de titularidad de los importes facturados que, además, superaban de modo considerable los límites establecidos para las categorías del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes en las que se había inscripto y conforme la cual declaró su situación fiscal durante cuatro años consecutivos. Por lo que resulta claro que la calificación de la conducta del contribuyente como “dolosa” no se fundó —exclusivamente— en la falta de presentación de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado, tal como indicó el a quo.
La configuración del ilícito tipificado en el art. 46 de la ley 11.683 requiere la realización de una conducta que debe ir acompañada de los siguientes tres elementos: a. la existencia de un ardid o engaño desplegado por el sujeto activo del ilícito; b. un error de la víctima del ilícito; y c. la existencia de una lesión ocasionada al patrimonio del sujeto pasivo del ilícito.
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