#Procedimiento Tributario Jurisprudencia 2024 Fran Salta S.A. (TF 47880-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala II -INFRACCIÓN TRIBUTARIA - Defraudación fiscal. 05/09/2023

Defraudación fiscal. Comisión de nuevas infracciones. Rechazo de la excepción de prescripción. Reencuadre de la multa. Improcedencia. Carácter doloso del accionar.
La decisión del Tribunal Fiscal de la Nación por la cual declaró prescripta la multa por defraudación impuesta respecto del Impuesto a las Ganancias, correspondiente al período fiscal 2007, debe ser revocada, pues el a quo omitió toda consideración respecto a lo establecido en el art. 68, inc. a) de la ley 11.683.
Si bien la contribuyente repitió materialmente en el período 2008, las conductas o mecanismos por los que se la sancionó en el período 2007, lo cierto es que las desplegadas con posterioridad resultan independientes de las cometidas el año anterior y, por ende, constituyen un nuevo proceder infraccional, el que ha sido sancionado con carácter firme. En consecuencia, en orden a la consideración armónica del art. 68 inc. a) de la ley 11.683 y de las pautas de exegética y jurisprudencia, corresponde establecer que se interrumpió la prescripción de las facultades del Fisco Nacional para aplicar sanción por el período fiscal 2007 y que, por lo tanto, el plazo de prescripción comenzó a correr el 1° de enero de 2009.
Una “nueva infracción” —según la fraseología del art. 68, inc. a) de la ley 11.683— no implica necesaria e inexorablemente la materialización de una conducta o mecanismo evasor distinto al perpetrado con anterioridad, sino una conducta infraccional desplegada que involucra un nuevo incumplimiento de los deberes fiscales, en un período tributario determinado.
El reencuadre de la multa respecto al período fiscal 2008 —originariamente impuesta en los términos del art. 46 de la ley de rito— en el art. 45 de la ley 11.683 y manteniendo la reducción prevista en el primer párrafo del art. 49 de dicha norma, no resulta ajustado a derecho. El carácter doloso del comportamiento de la contribuyente resulta acreditado pues no se trata de escasos días de demora en la presentación de las declaraciones juradas, sino que, por el contrario, transcurrieron varios años desde la fecha del vencimiento y fue producto de la fiscalización que la responsable subsanó la omisión. De allí que se llegó a la convicción de que la finalidad perseguida por la contribuyente era la de no declarar el correspondiente impuesto a ingresar, por lo que se consideró que su actuación fue voluntaria e intencional y, en consecuencia, dolosa y defraudatoria; máxime cuando no aportó prueba alguna en contrario que desvirtúe las acusaciones.
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado desierto, pues esta no ha cumplido oportunamente con la carga impuesta por el art. 195 de la ley 11.683, en punto a presentar la fundamentación de la apelación dentro de los plazos establecidos.
Con fecha 3 de junio de 2022 (ver fs. 25/34 del documento digitalizado), y aclaratoria de fecha 10/08/2022 (ver fs. 61/63 del documento digitalizado), el Tribunal Fiscal de la Nación -en cuanto aquí importa- resolvió hacer lugar a la defensa de prescripción de las facultades del Fisco Nacional para aplicar sanción por el período fiscal 2007 y rechazarla respecto del período fiscal 2008; reencuadrar la sanción impuesta por el período fiscal 2008 en el mínimo legal previsto en el art. 45 de en la ley 11.683, con la reducción a un tercio prevista en el art. 49 de la citada ley y distribuir las costas en proporción a sus respectivos vencimientos.
Por ser ello así, y toda vez que la parte actora no ha cumplido oportunamente con la carga impuesta por la norma citada en primer término, en punto a presentar la fundamentación de la apelación dentro de los plazos establecidos, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 26/11/2013 (cfr. arts. 195, 197 de la L.P.T. y art. 266 del C.P.C.C.N., de aplicación supletoria). 
Con relación a la prescripción de la multa impuesta respecto del Impuesto a las Ganancias, correspondiente al período fiscal 2007 -aspecto sobre el cual el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar a la defensa opuesta por la contribuyente y declaró operada la prescripción de las facultades del Fisco Nacional para aplicar sanción por dicho período-, cabe adelantar que el criterio discernido por el Tribunal a quo habrá de ser revocado.
Tal como lo señala el Fisco Nacional en su memorial de agravios, el Tribunal a quo omitió toda consideración respecto a lo establecido en el art. 68, inc. a) de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.).
Desde esta perspectiva, corresponde señalar que una “nueva infracción” (según la fraseología de la norma glosada) no implica necesaria e inexorablemente la materialización de una conducta o mecanismo evasor distinto al perpetrado con anterioridad, sino una conducta infraccional desplegada que involucra un nuevo incumplimiento de los deberes fiscales, en un período tributario determinado.
Por ser ello así, y si bien la contribuyente repitió materialmente en el periodo 2008, las conductas o mecanismos por los que se la sancionó en el periodo 2007, lo cierto es que las desplegadas con posterioridad resultan independientes de las cometidas el año anterior y, por ende, constituyen un nuevo proceder infraccional, el que -por lo demás- ha sido sancionado con carácter firme.
En consecuencia, en orden a la consideración armónica de la norma aplicable y de las pautas de exegética y jurisprudencia indicadas, corresponde establecer que se interrumpió la prescripción de las facultades del Fisco Nacional para aplicar sanción por el período fiscal 2007 y que, por lo tanto, el plazo de prescripción comenzó a correr el 1° de enero de 2009. 
Con relación al agravio vertido contra el reencuadre de la multa respecto al período fiscal 2008 -originariamente impuesta en los términos del art. 46 de la L.P.T- en el art. 45 de la ley 11.683 y manteniendo la reducción prevista en el primer párrafo del art. 49 de dicha norma, cabe adelantar que lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación no resulta ajustado a derecho, a la luz de las constancias indubitadas incorporadas a la causa.
En la resolución administrativa, se tuvo en consideración que el carácter doloso del comportamiento de la actora resulta acreditado pues no se trata de escasos días de demora en la presentación de las declaraciones juradas, sino que, por el contrario, transcurrieron varios años desde la fecha del vencimiento y fue producto de la fiscalización que la responsable subsanó la omisión.
De allí que se llegó a la convicción de que la finalidad perseguida por la contribuyente era la de no declarar el correspondiente impuesto a ingresar, por lo que se consideró que su actuación fue voluntaria e intencional y, en consecuencia, dolosa y defraudatoria; máxime cuando la contribuyente no aportó prueba alguna en contrario que desvirtúe las acusaciones.
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