#IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia 2024 Emprendimientos Deportivos Sa (Tf 32240-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala II - Gasto necesario y deducible. 05/03/2024

Donación de inmuebles destinados a áreas de esparcimiento y/o recreación de un club de campo. Obligación impuesta por parte de normas de la provincia de Buenos Aires. Gasto necesario y deducible.
Es posible verificar la configuración de la aludida “necesariedad”, a los fines de considerar a la transferencia de dominio implicada como un “gasto” en el Impuesto a las Ganancias —en el caso, de inmuebles destinados al área recreativa de esparcimiento y circulatoria de un club de campo—; ello, habida cuenta de que las disposiciones normativas provinciales, imponen a la firma actora a experimentar una disminución de riqueza con el objeto de obtener la ganancia gravada y mantener la fuente. De la lectura de los cuerpos legales —cfr. decrs. 8912/77, y 9494/86—, surge no sólo la obligación de las personas jurídicas de observar la regulación de ordenamiento territorial de la Provincia de Buenos Aires, sino la sujeción de la existencia misma del emprendimiento inmobiliario a la previa aprobación municipal y posterior convalidación técnica de los organismos competentes del Ministerio de Obras Públicas, imponiéndole, a tal fin, la transferencia de las áreas recreativas o de esparcimiento a una asociación civil y suspendiendo la posibilidad de transmitir las parcelas con destino residencial —en otras palabras, de generar renta— hasta tanto se registrara la adquisición de dominio de dichas áreas en favor de esa entidad jurídica.
Debe afirmarse la existencia de un vínculo teleológico inescindible, dado por la utilidad real o potencial de la entrega de las zonas recreativas o de esparcimiento para poder obtener la renta gravada que se derivaría de la futura venta de los lotes pertenecientes al club de campo. En tanto el propósito perseguido por la contribuyente no pudo obtenerse sin efectuarse el gasto, es forzoso considerarlo necesario y, como tal, deducible. Si bien no resulta posible encuadrar, en el caso, a la operación de la contribuyente en el art. 81, inciso “c” de la ley del impuesto a las ganancias, lo real y concreto es que ella tampoco puede ser encuadrada en el concepto de “liberalidad” a que refiere el art. 88, inciso “i”, de dicha norma, en tanto no respondió a una decisión empresarial discrecional, desconectada del lucro pretendido —antes bien, venía normativamente impuesta como recaudo para la posterior enajenación de los lotes a tercero—. Por consiguiente, y de acuerdo con el criterio de “finalidad económica” del gasto, surge claro que la erogación impugnada estuvo dirigida a la obtención de ganancias gravadas, o bien a mantener o conservar su fuente —cfr. arts.  17 y 80 de la ley del tributo—.
Por medio del pronunciamiento del 27/02/2020, la Sala “D” del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió, por un lado, revocar el ajuste practicado por el Fisco en el Impuesto a las Ganancias (período fiscal 2003), distribuyendo las costas por su orden y, por el otro, confirmar la determinación del tributo correspondiente al ejercicio 2005, con costas a la vencida (ver fs. 12/29 del documento digitalizado).
es posible verificar la configuración de la aludida “necesariedad”, a los fines de considerar a la transferencia de dominio implicada como un “gasto” en el Impuesto a las Ganancias; ello, habida cuenta de que las disposiciones normativas provinciales, imponen a la firma actora a experimentar una disminución de riqueza con el objeto de obtener la ganancia gravada y mantener la fuente.
En efecto, de la lectura de los cuerpos legales citados en el Considerando VI, surge no sólo la obligación de las personas jurídicas de observar la regulación de ordenamiento territorial de la Provincia de Buenos Aires, sino la sujeción de la existencia misma del emprendimiento inmobiliario a la previa aprobación municipal y posterior convalidación técnica de los organismos competentes del Ministerio de Obras Públicas, imponiéndole, a tal fin, la transferencia de las áreas recreativas o de esparcimiento a una asociación civil y suspendiendo la posibilidad de transmitir las parcelas con destino residencial (en otras palabras, de generar renta) hasta tanto se registrara la adquisición de dominio de dichas áreas en favor de esa entidad jurídica.
Debe afirmarse la existencia de un vínculo teleológico inescindible, dado por la utilidad real o potencial de la entrega de las zonas aludidas para poder obtener la renta gravada que se derivaría de la futura venta de los lotes pertenecientes al club de campo (cfr., respecto del citado elemento, Fernández, L.O. “Impuesto a las Ganancias. Teoría, técnica y práctica”, Tomo I, Tercera edición, La Ley, 2015). Al respecto, debe dejarse sentado que, en tanto el propósito perseguido por la contribuyente no pudo obtenerse sin efectuarse el gasto, es forzoso considerarlo necesario y, como tal, deducible (cfr. Rabinovich, M. “Impuesto a los réditos”, Ediciones Contabilidad Moderna S.R.L., Buenos Aires, 1957, pág. 204).
Por las circunstancias apuntadas es que, si bien no resulta posible encuadrar, en el caso, a la operación de la contribuyente en el artículo 81, inciso “c” de la ley del tributo, lo real y concreto es que ella tampoco puede ser encuadrada en el concepto de “liberalidad” a que refiere el artículo 88, inciso “i”, de dicha norma, en tanto no respondió a una decisión empresarial discrecional, desconectada del lucro pretendido (antes bien, venía normativamente impuesta como recaudo para la posterior enajenación de los lotes a terceros).
Por consiguiente, y de acuerdo con el criterio de “finalidad económica” del gasto, surge claro que la erogación impugnada por la demandada estuvo dirigida a la obtención de ganancias gravadas, o bien a mantener o conservar su fuente (cfr. artículos 17 y 80 de la ley del tributo). 
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