#SeguridadSocial #Reajuste jubilatorio, movilidad del haber jubilatorio, índices de actualización, fallos de la Corte Suprema #Jurisprudencia #Fallo Bingert, Juan Donaldo Mackenzie c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios

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SENTENCIA: CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 02, Magistrados: LUIS RENE HERRERO - NORA CARMEN DORADO 19/9/2017


Aun cuando el actor cuente con una sentencia de reajuste, firme y consentida, en la cual se determinó el haber inicial y se aplicó el precedente "Chocobar" como pauta de movilidad hasta la entrada en vigencia de la ley 24.463 y, si bien en anteriores pronunciamientos me he inclinado por sostener la existencia del instituto de cosa juzgada en las causas de reajuste de haberes por el período anterior a la entrada en vigencia de la ley 24.463, una nueva lectura de los hechos, me llevan a cambiar mi postura y ordenar que se aplique el art. 53 de la ley 18.037 hasta el 30.03.95 (cfr. C.S.J.N S.2758, XXXVIII, "Sánchez, María del Carmen c/ A.N.Se.S s/ reajustes varios" del 17.05.05). En dicho caso el Alto Tribunal ratificó los principios básicos de interpretación acerca de la naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales con fundamento en el art. 14 bis de la C. N., tratados internacionales y voto en disidencia del caso "Chocobar". Señaló que, si bien es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esta garantía, el ejercicio de la misma, no debía convalidar un despojo a los pasivos si se privaba al haber de su verdadera naturaleza: el goce de una "vida digna" mediante una retribución justa. Concluyó que, si de la ley de convertibilidad (23.928) no surgía expresa, ni tácitamente la intención de modificar la reglamentación del art. 14 bis de la C.N. tampoco, existía fundamento válido que justificara retacear, mediante un porcentual fijo, aquellos ajustes que debían ser trasladados a los haberes de pasividad conforme el art. 53 de la ley 18.037 y cuya vigencia fuera ratificada con posterioridad en el art. 160 de la ley 24.241 para las prestaciones otorgadas o que correspondiere otorgar por aquél régimen previsional, hasta el 30 de marzo de 1995. En consecuencia, corresponde ordenar el reajuste del haber del actor conforme la doctrina del precedente "Sánchez", actualizando los haberes hasta el 31.03.95 con arreglo al art. 53 de la ley 18.037. (Del voto de la Dra. Dorado).

Cabe recordar que la República Argentina se comprometió al suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), lograr en forma "progresiva" la plena efectividad de los derechos humanos sociales que consagra este documento, de suerte que no representa una cuestión menor pretender aplicar maquinalmente la "cosa juzgada" de una sentencia cuando ello entrañaría la "regresividad" de un derecho de la seguridad social que por expreso mandato constitucional reviste carácter integral e irrenunciable -o imprescriptible- y, en detrimento de la "garantía constitucional de movilidad" cuyo principal cometido consiste, precisamente, en evitar esa "regresividad" futura. (Del voto de la Dra. Dorado)

Se frustraría, a todas luces, el pleno reconocimiento de un derecho humano de naturaleza social tutelado expresamente por nuestra Carta Magna y en diversos instrumentos internacionales, si se consintiere la perpetuidad de un pronunciamiento anterior, cuya aplicación al caso justiciable importaría el desbaratamiento liso y llano del principio de progresividad de los derechos sociales, incorporado a nuestra legislación por el art. 75 inc. 22 de la C.N. (En igual sentido ésta Sala en "Avascal, Carlos Alberto c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos y otro s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad Social", sent. de fecha 13.07.17). (Del voto del Dr. Herrero)

Si se admitiera la aplicación puramente mecánica o ritual del instituto de la cosa juzgada en los presentes actuados, se podría configurar una grave lesión al derecho de propiedad y a la incolumidad de los derechos humanos sociales cuya protección judicial reviste naturaleza constitucional y convencional, en perjuicio de aquellos actores que hubieran introducido su reclamo y obtenido sentencia con anterioridad a la fecha del beneficioso precedente -en el caso, C.S.J.N S.2758, XXXVIII, "Sánchez, María del Carmen c/ A.N.Se.S s/ reajustes varios" del 17.05.05-. (En igual sentido ésta Sala en "Avascal, Carlos Alberto c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos y otro s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad Social", sent. de fecha 13.07.17). (Del voto del Dr. Herrero)

El instituto de cosa juzgada es una figura de raigambre procesal que posee una jerarquía inferior a la Constitución Nacional y su aplicación excesivamente rigurosa y formal deriva en la especie, en una flagrante violación de los principios y garantías constitucionales. (Del voto de la Dra. Dorado)

En materia de previsión social el régimen de la cosa juzgada respecto de las sentencias al jubilado, no debe ser restrictivo, ya que lo que importa es el reconocimiento exacto de los derechos acordados por las leyes, no pudiendo el Juez desoír un reajuste que fue otorgado a otros agentes que se hallaban en su misma condición, con fundamento en que la pretensión no podía ser objeto de un nuevo pronunciamiento. (Cfr. C.S.J.N. "Foussats, Horacio Néstor", sent. de fecha 05.12.83, Fallos: 305:2220). (Del voto de la Dra. Dorado)

La doctrina de la C.S.J.N. "Foussats, Horacio Néstor" (Fallos 305:2220), surge como la más ajustada a este nuevo orden jurídico universal, especialmente cuando sostiene en forma premonitoria lo siguiente: "En materia de previsión social, el régimen de la cosa juzgada respecto de las sentencias desfavorables al jubilado, no debe ser restrictivo, ya que lo que importa es el reconocimiento exacto de los derechos acordados por las leyes, no pudiendo el juez desoír un reajuste que fue otorgado a otros agentes que se hallaban en su misma condición con fundamento en que la pretensión no podía ser objeto de un nuevo pronunciamiento. (En igual sentido ésta Sala en "Avascal, Carlos Alberto c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos y otro s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad Social", sent. de fecha 13.07.17). (Del voto del Dr. Herrero)










publicado en SAIJ: FA17310043



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