#SeguridadSocial #regimenespecial Servicio exterior de la Nación #Jurisprudencia #Dictamen S/N - 2017 - Tomo: 302, Página: 337

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DICTAMEN. Procuración del Tesoro de la Nación (PTN), Expediente: IF-2017-18286617-APN-PTN
Procurador: BERNARDO SARAVIA FRIAS 28/8/2017

Corresponde rechazar el reclamo administrativo presentado por una ex agente del Servicio Exterior de la Nación. La reclamante no ha cumplido con los requisitos que manda el artículo 4.° de la Ley N.° 22.731 para obtener su haber jubilatorio como Ministro Plenipotenciario de Segunda Clase, por cuanto no se ha "desempeñado" en actividad en dicha categoría durante un período mínimo de cuatro años.

El régimen de la Ley N.º 22.731 es un régimen jubilatorio especial. El retiro en el Servicio Exterior de la Nación es una concesión especial previa a la obtención de la jubilación ordinaria, en las condiciones que establece el artículo 14 de la ley mencionada, modificatoria del artículo 78 de la Ley N.° 20.957, en cuanto en su párrafo segundo establece que el derecho al haber de retiro se extenderá hasta que el funcionario esté en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria, pero no más allá de los setenta (70) años de edad.

Atendiendo a la finalidad perseguida por el legislador el verbo desempeñar utilizado en el artículo 4.°, de la Ley N.° 22.731, se encuentra indudablemente referido a la prestación de servicios en forma efectiva y en actividad. En efecto, esta disposición señala que el haber de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) de la remuneración total asignada a la categoría de mayor jerarquía desempeñada en el Servicio Exterior de la Nación durante un período mínimo de cuatro (4) años continuos o discontinuos.

En relación con el sintagma continuos o discontinuos, inserto al final del artículo 4.° de la Ley N.º 22.731, del artículo 13 de la misma ley surge que el supuesto de desempeño discontinuo está referido a los servicios prestados por aquellos funcionarios jubilados que sean convocados por el Poder Ejecutivo para desempeñar con carácter de carga pública, cargos, funciones o misiones en el Servicio Exterior de la Nación, situación que conlleva el derecho a percibir la retribución propia del cargo en el que fueren designados y la consiguiente suspensión del haber jubilatorio, el que luego será ajustado de acuerdo a las remuneraciones percibidas en estas condiciones en el momento en que cesen en el desempeño de sus funciones para volver a acogerse a los beneficios del régimen jubilatorio. En igual sentido, el artículo 3.° de la ley en comentario, cuando habla de los requisitos que se deben tener para alcanzar el haber de la jubilación ordinaria, en el tema del cómputo de servicios, refiere en todos los casos al cómputo de los servicios cumplidos en "forma efectiva" en el Servicio Exterior de la Nación.

El retiro no es una jubilación, sino una concesión especial que se otorga a quienes no están en condiciones de jubilarse La correcta inteligencia que cabe asignar a las normas que consagran beneficios previsionales de excepción no se aviene con las reglas amplias de interpretación respecto de los sistemas jubilatorios ordinarios, pues median obvias razones de justicia que impiden evaluar ambos regímenes por las mismas pautas (v. Dictámenes 282:349 y Fallos 315:1671).

Los jueces no deben sustituir al legislador, sino aplicar las normas tal como éste las concibió, puesto que les está vedado juzgar el acierto o conveniencia de disposiciones dictadas por los otros Poderes del Estado (v. Fallos 300:700; 324:1714; 325:3229 y 329:4688).

Las normas que otorgan beneficios que puedan importar un privilegio deben interpretarse estrictamente en el contexto del sistema jubilatorio. En tales supuestos la regla complementaria de interpretación que debe utilizarse es la restrictiva pues debe prevalecer el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional (v. Dictámenes 282:349).

No cabe al intérprete hacer decir a la ley lo que la ley no dice ni obtener de ella conclusiones diversas a las que consagra, en virtud de valoraciones subjetivas (v. Dictámenes 177:117; 204:12; 226:26; 229:1).

Las disposiciones legales no deben ser consideradas aisladamente, sino correlacionándolas con las demás que disciplinan la misma materia (v. Fallos 242:247).

En la interpretación general de las leyes, debe atenderse a los fines que las informan. Es propio . indagar sobre el espíritu de las leyes más que guiarse por el rigor de las palabras en que ellas están concebidas, motivo por el cual debe averiguarse el verdadero sentido y alcance de la ley mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador, pues sea cual fuere la naturaleza de la norma, no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla (v. Dictámenes 300:206 y Fallos: 308:1664, 1861; 322:1699, 307:871 315:929 y 942).







publicado en SAIJ: N0302337



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