#SeguridadSocial #Bienes inembargables, beneficios previsionales #Jurisprudencia #Fallo TCC COOPERATIVA DE CREDITO, CONSUMO Y VIVIENDA LTDA. c/ Burgos Silvia Ester s/ Ejecutivo
SENTENCIA: Nro. Interno: 22.236, Tribunal origen: Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería, Libro de Autos Tomo II, Folios 147/150., CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA. SAN JUAN, SAN JUAN, Sala 01, Magistrados: Victoria, Juan José Riveros, Gilberto Américo 8/11/2016
La C.S.J.N. ha sostenido que "no es inconstitucional el art. 14, incs. b y c de la ley 24.241, en cuanto dispone la inembargabilidad de los beneficios previsionales.
La ley 24.241, en el art. 14, determina el carácter de las prestaciones y en el inc. c) señala expresamente que "son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas". Esta disposición responde al especial carácter de los beneficios de las leyes jubilatorias, de naturaleza esencialmente alimentaria para el titular y su núcleo familiar, sin prever otra limitación, salvo los supuestos de excepción expresamente contemplados.
En oportunidad de resolver en autos N° 17.965 dijimos que, "corresponde precisar que el inciso c) del art. 14 de la Ley 24.241 regula textualmente que las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen como característica que "son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas;...".
Este Tribunal tiene dicho que la interpretación literal de la norma, no deja lugar a hesitación, que el principio general plasmado por la ley 24.241 es el de inembargabilidad de la prestación jubilatoria.
Id SAIJ: FA16280055
SENTENCIA: Nro. Interno: 22.236, Tribunal origen: Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería, Libro de Autos Tomo II, Folios 147/150., CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA. SAN JUAN, SAN JUAN, Sala 01, Magistrados: Victoria, Juan José Riveros, Gilberto Américo 8/11/2016
La C.S.J.N. ha sostenido que "no es inconstitucional el art. 14, incs. b y c de la ley 24.241, en cuanto dispone la inembargabilidad de los beneficios previsionales.
La ley 24.241, en el art. 14, determina el carácter de las prestaciones y en el inc. c) señala expresamente que "son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas". Esta disposición responde al especial carácter de los beneficios de las leyes jubilatorias, de naturaleza esencialmente alimentaria para el titular y su núcleo familiar, sin prever otra limitación, salvo los supuestos de excepción expresamente contemplados.
En oportunidad de resolver en autos N° 17.965 dijimos que, "corresponde precisar que el inciso c) del art. 14 de la Ley 24.241 regula textualmente que las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen como característica que "son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas;...".
Este Tribunal tiene dicho que la interpretación literal de la norma, no deja lugar a hesitación, que el principio general plasmado por la ley 24.241 es el de inembargabilidad de la prestación jubilatoria.
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Id SAIJ: FA16280055
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