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#SeguridadSocial Jurisprudencia Banco Hipotecario SA c/Bozzi Carlos s/ejecutivo, CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. CAPITAL FEDERAL, Sala E, Inembargabilidad del haber previsional 04/04/2023

Cabe revocar la resolución que ordenó el levantamiento del embargo que recaía sobre la pensión que percibe el accionado, pero no dispuso la restitución de los fondos afectados hasta ese momento por la medida. Ello en tanto la regla de la ley 24241: 14-c) es clara y determinante. Por ello, independientemente de la dificultades que el juzgado tuvo para controlar su debido cumplimiento, el embargo trabado en contravención a la regla de inembargabilidad del citado inciso c es nulo; razón por la cual corresponde retrotraerlo al momento de su traba restituyendo los fondos indebidamente afectados. Es que la decisión sobre nulidad de un acto procesal importa una constatación declarativa y, por ende, el momento en que ocurre el vicio es el determinante del efecto retroactivo de la nulidad, de modo que el acto viciado se tiene por ineficaz desde su origen (conf. Maurino, Alberto Luis; "Nulidades Procesales", pág. 246, año 1990). Ello exige necesariamente la revisión de las liquidaciones que habilitaron los pagos parciales.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo Migliorini, Diego Eduardo c/ Galván, Adrián Gabriel y otro s/ despido- Policía federal: haber jubilatorio 16/03/2023

La actora interpuso recurso de apelación contra la resolución que de conformidad con lo normado por el art. 109 LO desestimó el recurso de apelación interpuesto en subsidio. Encontrándose las actuaciones transitando la etapa de ejecución rige en plenitud el principio de irrenunciabilidad contenido en el art. 109 de la LO, sin que se observe la presencia de los supuestos excepcionales allí contemplados, o de otros extremos que permitan la revisión de lo acontecido en esta alzada a tenor de la regla del art. 105, inc. h), del cuerpo legal referido. 
Cabe señalar que lo solicitado por el recurrente no fue una medida cautelar sino un embargo preventivo y que no resulta arbitrario ni irrazonable lo que se resolvió en grado en orden a la improcedencia del embargo solicitado dado que ante la ausencia de una norma específica de inembargabilidad del haber jubilatorio en la ley 21.965, el cual rige la actividad de la Policía Federal Argentina, resulta aplicable de forma supletoria la pauta contenida en tal sentido por el art. 14 inciso c) de la ley 24.241, referida al sistema integrado de jubilaciones y pensiones pues tanto la ley 24.241, referida al sistema integrado de jubilaciones y pensiones, como su antecesora-ley 18.037 de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, incluyeron específicamente a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal dentro de su regulación. En consecuencia se desestima el recurso de queja interpuesto.
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#SeguridadSocial #Bienes inembargables, beneficios previsionales #Jurisprudencia #Fallo TCC COOPERATIVA DE CREDITO, CONSUMO Y VIVIENDA LTDA. c/ Burgos Silvia Ester s/ Ejecutivo

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SENTENCIA: Nro. Interno: 22.236, Tribunal origen: Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería, Libro de Autos Tomo II, Folios 147/150., CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA. SAN JUAN, SAN JUAN, Sala 01, Magistrados: Victoria, Juan José Riveros, Gilberto Américo 8/11/2016

La C.S.J.N. ha sostenido que "no es inconstitucional el art. 14, incs. b y c de la ley 24.241, en cuanto dispone la inembargabilidad de los beneficios previsionales.

La ley 24.241, en el art. 14, determina el carácter de las prestaciones y en el inc. c) señala expresamente que "son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas". Esta disposición responde al especial carácter de los beneficios de las leyes jubilatorias, de naturaleza esencialmente alimentaria para el titular y su núcleo familiar, sin prever otra limitación, salvo los supuestos de excepción expresamente contemplados.

En oportunidad de resolver en autos N° 17.965 dijimos que, "corresponde precisar que el inciso c) del art. 14 de la Ley 24.241 regula textualmente que las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen como característica que "son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas;...".

Este Tribunal tiene dicho que la interpretación literal de la norma, no deja lugar a hesitación, que el principio general plasmado por la ley 24.241 es el de inembargabilidad de la prestación jubilatoria.








Id SAIJ: FA16280055




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#SeguridadSocial #Inembargabilidad del haber previsional #Jurisprudencia #Fallo BANCO DE SAN JUAN S.A. c/ Espinoza Daniel Horacio s/ Ejecutivo- Actuaciones para Elevar a la Cámara

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SENTENCIA: Nro. Interno: 22.386, Tribunal origen: Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería, Libro de Autos Tomo II, Folios 145/149., CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA. SAN JUAN, SAN JUAN, Sala 01, Magistrados: Riveros, Gilberto Américo Victoria, Juan José 9/8/2017


El Tribunal Cimero de la Nación ha sostenido que "no es inconstitucional el art. 14, incs. b y c de la ley 24.241, en cuanto dispone la inembargabilidad de los beneficios previsionales.

La ley 24.241, en el art. 14, determina el carácter de las prestaciones y en el inc. c) señala expresamente que "son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas".

Esta disposición responde al especial carácter de los beneficios de las leyes jubilatorias, de naturaleza esencialmente alimentaria para el titular y su núcleo familiar, sin prever otra limitación, salvo los supuestos de excepción expresamente contemplados.









publicado SAIJ: FA17280029



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