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#SeguridadSocial Jurisprudencia Banco Hipotecario SA c/Bozzi Carlos s/ejecutivo, CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. CAPITAL FEDERAL, Sala E, Inembargabilidad del haber previsional 04/04/2023

Cabe revocar la resolución que ordenó el levantamiento del embargo que recaía sobre la pensión que percibe el accionado, pero no dispuso la restitución de los fondos afectados hasta ese momento por la medida. Ello en tanto la regla de la ley 24241: 14-c) es clara y determinante. Por ello, independientemente de la dificultades que el juzgado tuvo para controlar su debido cumplimiento, el embargo trabado en contravención a la regla de inembargabilidad del citado inciso c es nulo; razón por la cual corresponde retrotraerlo al momento de su traba restituyendo los fondos indebidamente afectados. Es que la decisión sobre nulidad de un acto procesal importa una constatación declarativa y, por ende, el momento en que ocurre el vicio es el determinante del efecto retroactivo de la nulidad, de modo que el acto viciado se tiene por ineficaz desde su origen (conf. Maurino, Alberto Luis; "Nulidades Procesales", pág. 246, año 1990). Ello exige necesariamente la revisión de las liquidaciones que habilitaron los pagos parciales.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo Migliorini, Diego Eduardo c/ Galván, Adrián Gabriel y otro s/ despido- Policía federal: haber jubilatorio 16/03/2023

La actora interpuso recurso de apelación contra la resolución que de conformidad con lo normado por el art. 109 LO desestimó el recurso de apelación interpuesto en subsidio. Encontrándose las actuaciones transitando la etapa de ejecución rige en plenitud el principio de irrenunciabilidad contenido en el art. 109 de la LO, sin que se observe la presencia de los supuestos excepcionales allí contemplados, o de otros extremos que permitan la revisión de lo acontecido en esta alzada a tenor de la regla del art. 105, inc. h), del cuerpo legal referido. 
Cabe señalar que lo solicitado por el recurrente no fue una medida cautelar sino un embargo preventivo y que no resulta arbitrario ni irrazonable lo que se resolvió en grado en orden a la improcedencia del embargo solicitado dado que ante la ausencia de una norma específica de inembargabilidad del haber jubilatorio en la ley 21.965, el cual rige la actividad de la Policía Federal Argentina, resulta aplicable de forma supletoria la pauta contenida en tal sentido por el art. 14 inciso c) de la ley 24.241, referida al sistema integrado de jubilaciones y pensiones pues tanto la ley 24.241, referida al sistema integrado de jubilaciones y pensiones, como su antecesora-ley 18.037 de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, incluyeron específicamente a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal dentro de su regulación. En consecuencia se desestima el recurso de queja interpuesto.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo García, Juan Carlos c/ Oliva, María del Rosario - Ejecutivo por cobro de letras o pagarés - CAMARA 5TA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL. CORDOBA, CÓRDOBA -Inembargabilidad del haber previsional 28/02/2023

La declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como "última ratio" del orden jurídico. Además, la norma del art. 45 inc. b de la Ley n.° 8024 atiende a la seguridad social. Tal materia engasta en la previsión del art. 125 de la Constitución nacional (CN), en tanto constituye materia concurrente y, por ello, susceptible de ser legislada tanto en el orden nacional como en el provincial, conforme el art. 75, inc. 12 de la CN y 110, inc. 17 de la Constitución Provincial. De allí que el achaque a la constitucionalidad de aquélla, no resulta de recibo (del dictamen de Fiscalía de Cámaras Civil, Comercial y Laboral).

Las reglas de la experiencia y el sentido común permiten afirmar que, al tiempo en que el acreedor otorga el crédito conoce, o debe conocer, la existencia del art. 45 inc. c de la Ley n.° 8024, que establece la inembargabilidad del haber jubilatorio y la posibilidad del beneficiario de renunciar a un porcentaje del mismo. Luego, mal puede pretender que la norma sea descartada en el juicio. Más allá de la confianza generada en el jubilado, si el acreedor pretende resguardar sus derechos crediticios debe -al menos- al momento de contratar con aquél, solicitar su renuncia al beneficio de inembargabilidad previsto por la norma o bien, contratar realizando previsiones al respecto. Al contratar sin ningún tipo de reservas, no puede luego desconocer la aplicación del dispositivo y limitarse a aducir que entendió que los haberes jubilatorios formaban parte del patrimonio de la parte demandada como garantía del crédito contratado.

La doctrina sentada por el TSJ en: "Atuel Fideicomiso SA c/ Novillo Corvalán Carlos Eduardo- Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés- Rec. de apelación - Recurso de casación" (auto n.° 68 del 22/5/2006) sobre inembargabilidad de los haberes jubilatorios, hasta el monto del salario mínimo, vital y móvil, con la finalidad de armonizar el derecho de los acreedores al cobro de sus créditos, teniendo en miras asegurar la subsistencia digna del beneficiario, se enmarca en un contexto social y económico que no es idéntico al actual. De tal modo, no es factible transponer -sin más- sus conclusiones a la actualidad, obviando que dicho fallo tuvo su anclaje en una realidad económica distinta. De allí, no puede pretenderse su aplicación sin esfuerzo probatorio alguno a los efectos de poner en evidencia que los ingresos de la demandada jubilada le garantizan una subsistencia digna o, en su caso, que cuenta con otros ingresos.
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