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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo Migliorini, Diego Eduardo c/ Galván, Adrián Gabriel y otro s/ despido- Policía federal: haber jubilatorio 16/03/2023

La actora interpuso recurso de apelación contra la resolución que de conformidad con lo normado por el art. 109 LO desestimó el recurso de apelación interpuesto en subsidio. Encontrándose las actuaciones transitando la etapa de ejecución rige en plenitud el principio de irrenunciabilidad contenido en el art. 109 de la LO, sin que se observe la presencia de los supuestos excepcionales allí contemplados, o de otros extremos que permitan la revisión de lo acontecido en esta alzada a tenor de la regla del art. 105, inc. h), del cuerpo legal referido. 
Cabe señalar que lo solicitado por el recurrente no fue una medida cautelar sino un embargo preventivo y que no resulta arbitrario ni irrazonable lo que se resolvió en grado en orden a la improcedencia del embargo solicitado dado que ante la ausencia de una norma específica de inembargabilidad del haber jubilatorio en la ley 21.965, el cual rige la actividad de la Policía Federal Argentina, resulta aplicable de forma supletoria la pauta contenida en tal sentido por el art. 14 inciso c) de la ley 24.241, referida al sistema integrado de jubilaciones y pensiones pues tanto la ley 24.241, referida al sistema integrado de jubilaciones y pensiones, como su antecesora-ley 18.037 de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, incluyeron específicamente a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal dentro de su regulación. En consecuencia se desestima el recurso de queja interpuesto.
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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo CASTRO GRACIELA TERESA c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/Personal militar y civil de las fuerzas armadas y de seguri-dad".C.F.S.S., Sala II (Fantini-Dorado-Carnota) Expte. 43186/2015 Sentencia definitiva FUERZAS ARMANDAS Y DE SEGURIDAD. Policía Federal. Haberes previsionales. Servicio efectivo. Ley 21.965, art. 7. Cesantía. Derecho al haber de retiro. 14.05.2021

Únicamente el “servicio efectivo” será el que computa a los efectos de reunir los requisitos para obtener la antigüedad requerida por el art. 7 de la 21.965. Si bien, la cesantía importa la baja del sancionado con pérdida del estado policial y los derechos que le son inherentes, ello no implica la pérdida de los derechos a haber de retiro, que pudiera corresponder al sancionado, según los servicios prestados.
Los años simples de servicios exigidos para obtener el beneficio de retiro deben computarse desde la fecha de su ingreso a la Policía Federal Argentina y hasta cuando el actor peticiona su baja voluntaria. (cfr. La ley 21.965, art. 493).
El Mas Alto Tribunal de la Nación tiene dicho que es principio de la hermenéutica jurídica que, en los casos no expresamente contemplados, debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma, así como que no es método recomendable en la interpretación de las leyes, el de atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional y, lo que ha de per-seguirse es una valiosa interpretación de lo que las normas jurídicamente han querido mandar. También ha sostenido que las cuestiones suscitadas en el ámbito de la previsión social deben ser tratadas otorgando prevalencia a los fines tuitivos de las normas de la materia, y que las leyes de previsión social requieren una máxima prudencia, ya que la inteligencia que se le asigna puede llevar a la pérdida de un derecho o su retaceo (Fallos 330:2093 y sus citas).

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#SeguridadSocial #Obra Social #Sistema previsional, interpretación de la ley #Jurisprudencia #Fallo Y., G. N. c/ Obra Social de la Policía Federal s/ inc. apelación 04/03/2021

#SeguridadSocial #Obra Social #Sistema previsional, interpretación de la ley #Jurisprudencia #Fallo Y., G. N. c/ Obra Social de la Policía Federal s/ inc. apelación 04/03/2021

SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES- Magistrados: Rosenkrantz (según su voto) - Highton de Nolasco - Maqueda - Lorenzetti - Rosatti

Las disposiciones del decreto reglamentario 1866/1983 que regulan lo atinente a la obra social expresan, como uno de sus principales objetivos, el de garantizar el bienestar moral y material de los familiares de los integrantes de la fuerza - Policía Federal - y bajo ese prisma, frente a la falta de un precepto que contemple de manera expresa la re afiliación voluntaria a la obra social demandada del pensionista, con motivo de una exoneración, debe estarse a la solución que propicie el cumplimiento efectivo de la finalidad tuitiva que las normas consagran. - Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite -

No existen óbices que impidan la afiliación voluntaria a la Obra Social de la Policía Federal demandada, pues si a los efectos de garantizar la pensión a los derechohabientes del exonerado el decreto reglamentario 1866/1983 equipara a este último con el personal fallecido (art. 525, párrafo segundo), es razonable extender esa misma solución para conceder la afiliación pretendida, en tanto fue requerida por un pensionista que obtuvo ese beneficio previsional a partir de una equivalencia entre situaciones que la propia norma establece. - Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite -

Es procedente la afiliación voluntaria a la Obra Social de la Policía Federal demandada, sin que obste a ello el hecho de que el decreto reglamentario 1866/1983 disponga que los afiliados obligatorios cesarán por exoneración (art. 829) y que a partir de la cesación del afiliado principal cesarán automáticamente los derechos de los familiares incluidos en las condiciones de los artículos 814 y 815 (art. 835), toda vez que ninguno de esos preceptos legales menciona de manera expresa la situación de los pensionistas del exonerado una vez obtenido el beneficio previsional, de conformidad con lo estipulado por el artículo 7 de la ley 21.965. - Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite -

La no adhesión por parte de la Obra Social de la Policía Federal al sistema de las leyes 23.660, 23.661 y, en particular, al establecido en la ley 24.901, no determina que le resulte ajena la obligación de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos de las personas con discapacidad. - Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite -. - El juez Rosenkrantz, en su voto, no adhiere al presente párrafo -

El recurso extraordinario fue bien concedido en tanto se discute la inteligencia de normas de naturaleza federal -ley 21.965 y decreto 1866/1983- y la decisión del superior tribunal de la causa fue contraria a las pretensiones que la apelante fundó en ellas. - Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite -

Los magistrados deben guiarse con la máxima prudencia en la interpretación de las leyes de previsión social, ya que la inteligencia que se le asigna puede llevar a la pérdida de un derecho o su retaceo. - Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite -. - El juez Rosenkrantz, en su voto, no adhiere al presente párrafo -

Las cuestiones suscitadas en el ámbito de la previsión social deben ser tratadas otorgando prevalencia a los fines tuitivos de las normas que rigen la materia. - Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite -

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#SeguridadSocial #PENSIÓN POLICIA FEDERAL ARGENTINA #Jurisprudencia #Fallo "Lencina, Ramona Magdalena y otros c/ Policía Federal Argentina s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg." - CSJN - AGENTE DECLARADO CESANTE. ALCANCE DE LOS ARTS. 7 Y 113 DE LA LEY 21.965. 04/02/2021

#SeguridadSocial #PENSIÓN POLICIA FEDERAL ARGENTINA #Jurisprudencia #Fallo  "Lencina, Ramona Magdalena y otros c/ Policía Federal Argentina s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg." - CSJN -  AGENTE DECLARADO CESANTE. ALCANCE DE LOS ARTS. 7 Y 113 DE LA LEY 21.965. 04/02/2021 

SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Magistrados: Highton de Nolasco (según su voto) - Maqueda - Rosatti

La CSJN reconoció el derecho de pensión global mínima para los derecho-habientes de un agente de la Policía Federal cesanteado.  
 
Se prescinde del tiempo mínimo de servicio previsto por el art. 7° de la ley 21.965 a fin de reconocer a los deudos del agente cesanteado el derecho a gozar la pensión global mínima a la que se refiere el art. 113 de la ley 21.965. Finalidad asistencial y protectoria. Se revoca la sentencia apelada. 

La primera fuente de interpretación de las leyes es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu. - Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite -

A fin de precisar el alcance de los arts. 7 y 113 de la ley 21.965 debe recordarse que una interpretación situada, coherente y que no pierda de vista los objetivos centrales de los mandatos constitucionales, exige asumir con convicción, pero sin fanatismo, la presunción de no contradicción del ordenamiento jurídico en general; esta exégesis se sitúa, en el contexto de la previsión social, en el cual las normas deben ser tratadas otorgando prevalencia a los fines tuitivos que procuran y requieren de la máxima prudencia, toda vez que la inteligencia que se les asigna puede llevar a la pérdida de un derecho o su retaceo.

Si no media absolución o sobreseimiento del agente de la policía también en el ámbito disciplinario no corresponde reintegrar el porcentaje de haberes no percibido por el personal policial en actividad en situación pasiva, aun cuando éste hubiera sido absuelto o sobreseído en sede judicial, pues si se considera que el art. 79, inc. c, de la ley 21.965 establece que el personal policial en actividad en situación pasiva debe percibir el 50% del total de las remuneraciones correspondientes al servicio efectivo, y dado que esa situación se extiende hasta la culminación de la causa disciplinaria emergente (art. 49, inc. f ), no tendría sentido que, a continuación, la norma habilitara la percepción del total de las remuneraciones al personal en actividad respecto del cual hubiera recaído absolución o sobreseimiento en el ámbito judicial, aun cuando continuara en servicio pasivo por no haber concluido el sumario administrativo respectivo. - Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite -

Una interpretación situada, coherente y que no pierda de vista los objetivos centrales de los mandatos constitucionales, exige asumir con convicción, pero sin fanatismo, la presunción de no contradicción del ordenamiento jurídico en general.

En el contexto de la previsión social las normas deben ser tratadas otorgando prevalencia a los fines tuitivos que procuran y requieren de la máxima prudencia, toda vez que la inteligencia que se les asigna puede llevar a la pérdida de un derecho o su retaceo (arg. doct. Fallos: 330:2093).

Una lectura que compatibilice los arts. 7° y 113 de la ley 21.965 con la finalidad asistencial y protectoria que las inspira, lleva a prescindir del tiempo mínimo de servicio previsto por el art. 7° de la ley 21.965 a fin de reconocer a los deudos del agente cesanteado el derecho a gozar la pensión global mínima a la que se refiere el art. 113 de la ley 21.965. De lo contrario, bajo una mirada formalista se convalidaría una desprotección de derechos de carácter alimentario provenientes de un sistema destinado a asegurar a los individuos contra contingencias sociales vinculadas a la vejez, invalidez y fallecimiento, desatendiendo las normas constitucionales que garantizan el derecho de acceso a los beneficios previsionales (arg. doct. Fallos: 340:840, disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).



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