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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2022 “O.S. UNION PERS.DE LA UNION PERS.CIVIL DE LA NACION c/ Club Ferro Carril Oeste s/ Ejecución Ley 23.660” (Pérez Tognola – Cammarata – Piñeiro) C.F.S.S., Sala I 13435/2020 Aportes de obra social. Sentencia definitiva 17.10.2022

FINANCIACION. Deudas con las cajas. Impugnación de deuda. Aportes de obra social. Entidades deportivas. Ley 25.284. Concurso preventivo. Juicios universa- les. Competencia.
La ley 25.284 establece un régimen diferenciado de administración de las entidades deportivas, tanto sea que se encuentren en proceso de quiebra como de concurso preventivo (conf. artículos 5 y 6), disponiéndose la administración de dichos entes bajo la forma jurídica del fideicomiso, constituyendo ello una innovación, no solamente desde el punto de vista del llamado "Derecho Deportivo", sino también desde el Derecho Concursal. 
De esta manera, los objetivos del procedimiento están expresados en el artículo 2 de la ley, en la cual se establece un procedimiento caracterizado por su universalidad (art. 3), en el que se dispone que será competente el juez del concurso preventivo o de la quiebra en la que se disponga la aplicación de ese instituto (artículo 4), con el carácter de norma de orden público, esto es, que su aplicación no depende de la voluntad de las partes intervinientes (art. 27).
A los efectos de decidir la procedencia del fuero de atracción es menester efec- tuar una adecuada integración normativa, de la Ley de Entidades Deportivas con la normativa supletoria prevista, esto es la Ley de Concursos y Quiebras (arts. 21 y 132) y, en virtud de lo informado por el juzgado comercial, se vislumbra que el procedimiento falencial continúa en trámite, como así también la intervención del órgano fiduciario designado al efecto. Por ello, la competencia del Tribunal de acuerdo al art. 13 de la ley 25.284, se encuentra desplazada hacia el fuero de atracción del proceso universal.
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#SeguridadSocial #ObraSocial #Jurisprudencia #Fallo Superintendencia de Servicios de Salud c/ O. S. Pers. Dirección Industria Privada del Petróleo s/ cobro de aportes o contribuciones 24/06/2021

#SeguridadSocial #ObraSocial #Jurisprudencia #Fallo Superintendencia de Servicios de Salud c/ O. S. Pers. Dirección Industria Privada del Petróleo s/ cobro de aportes o contribuciones 24/06/2021

SENTENCIA:CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Magistrados: Highton de Nolasco - Maqueda - Rosatti

El régimen de las obras sociales como el Sistema Nacional de Seguros de Salud (leyes 23.660 y 23.661) forman parte de los derechos y garantías del art. 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

Las obras sociales son entes de la seguridad social, a cuyo cargo se encuentra la administración de las prestaciones para la cobertura de las contingencias vinculadas a la salud, y el interés público de la actividad que desarrollan explica que se encuentren sometidas al contralor estatal de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

Las obras sociales para su organización y para su financiamiento deben adecuarse a los principios que se encuentran inmersos en el sistema, entre los que sin lugar a dudas se encuentra el de la solidaridad. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

Las obras sociales no pueden crear una categoría de afiliados al margen de las contribuciones y obligaciones comunes previstas por las leyes 23.660 y 23.661, sin afectar, al mismo tiempo, a las categorías de afiliados contempladas expresamente en esas normas, pues las prestaciones que cada uno recibe no son determinadas sobre la base de su aporte individual, sino del conjunto de los aportes realizados por los afiliados. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

En el sistema conformado por la Ley 23.660 de Obras Sociales y la Ley 23.661 del Sistema Nacional del Seguro de Salud, las obras sociales no pueden, por su sola voluntad y con prescindencia de la legislativa, afiliar sujetos por fuera de las condiciones previstas en esas normas que, estructuradas sobre bases solidarias, garantizan los derechos de la seguridad social; por ello, la afiliación de adherentes voluntarios debe adecuarse a las pautas de la resolución INOS 490/1990, que habilitó a las obras sociales a incorporar esa categoría de beneficiarios en consonancia con las citadas leyes y el principio de solidaridad, norma que dispone expresamente que las cuotas que abonan esa clase de afiliados para acceder a las prestaciones de salud están obligadas a contribuir, a través del Fondo Solidario de Redistribución del Seguro Nacional de Salud, al sostenimiento financiero del sistema del que se benefician. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

Carece de sustento la pretensión de obra social recurrente de que las cuotas integradas por los adherentes voluntarios que financian las obras sociales se encuentren al margen de la obligación de contribuir al Fondo Solidario de Redistribución del Seguro Nacional de Salud -FSR-, pues no puede aceptarse la distinción que pretende la impugnante entre afiliados sujetos a las leyes 23.660 y 23.661 y afiliados voluntarios vinculados por convenios privados fruto de la autonomía contractual, en tanto las obras sociales no pueden emigrar, por su sola voluntad, del sistema previsto por esas normas que habilitan su actuación ni celebrar contratos gobernados libremente por la autonomía de las partes, sino que todas sus acciones vinculadas a las prestaciones de salud, así como las relaciones contractuales correspondientes, más allá de la índole del vínculo con el afiliado, deben realizarse en el marco del régimen público de la seguridad social y regirse por sus disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

La obligación de destinar al Fondo Solidario de Redistribución del Seguro Nacional de Salud -FRS- una porción de las cuotas ingresadas por los afiliados adherentes voluntarios, que financian las obras sociales, tiene sustento en las leyes 23.660 y 23.661 y en ese marco, la resolución 490/1990 no creó nuevos aportes para las obras sociales o el FSR, sino que reguló, en línea con los antecedentes normativos -ley 22.269-, el destino de los fondos abonados por los afiliados adherentes voluntarios; de este modo, la resolución reglamentó la incorporación al sistema de afiliados voluntarios con iguales derechos y obligaciones que los previstos en el artículo 8 de la ley 23.660. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

La ley 23.661 contempla que el Fondo Solidario de Redistribución del Seguro Nacional de Salud -FSR- se financia con un porcentaje de las sumas destinadas a solventar las obras sociales, además de otras fuentes como aportes del Tesoro de la Nación y con esa lógica, un porcentaje de las contribuciones y aportes realizados por los empleadores y los trabajadores en relación de dependencia para sustentar las obras sociales son destinadas al FSR, del mismo modo, una porción de los aportes realizados a las obras sociales por los trabajadores autónomos y las personas sin cobertura médico· asistencial es destinada al citado fondo. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

Si la propia obra social reconoce la existencia de la categoría de afiliados voluntarios, no puede luego aducir la derogación de la resolución INOS 490/1990 a partir del decreto 576/1993 al único efecto de evadir su obligación de destinar al Fondo Solidario de Redistribución del Seguro Nacional de Salud -FRS- un porcentaje de las cuotas abonadas por aquéllos; más aún, cuando el decreto mencionado mantuvo la política de las leyes 23.660 y 23.661 y de sus predecesoras, según la cual un porcentaje de los fondos previstos para el sostenimiento de las obras sociales es destinado al FRS. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

Si la obra social recurrente continúo, tras el dictado del decreto 576/1993, afiliando, de forma facultativa, adherentes voluntarios, cabe concluir que lo hizo en el marco de la resolución lNOS 490/1990, que habilita a las obras sociales a incorporar esa clase de afiliados en forma consistente con las leyes 23.660 y 23.661 y con el principio de solidaridad, por lo cual la incorporación por parte de la demandada de esa clase de afiliados implicó un sometimiento voluntario a un régimen jurídico, sin reserva expresa, determinando la improcedencia de su impugnación ulterior. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

En causas vinculadas a la seguridad social, debe interpretarse que dicha materia rebasa el cuadro de la justicia conmutativa que regula prestaciones interindividuales sobre la base de una igualdad estricta, para insertarse en el de la justicia social, cuya exigencia fundamental consiste en la obligación, de quienes forman parte de una determinada comunidad, de contribuir al mantenimiento y estabilidad del bien común propio de ella. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

El recurso extraordinario es admisible en tanto discute la inteligencia de normas de naturaleza federal (leyes 23.660 y 23.661, decretos 358/1990 y 576/1993, resolución INOS 490/1990) y de cláusulas previstas en la Constitución Nacional (arts. 4, 17, 19 y 75, inc. 2), y la decisión del superior tribunal de la causa fue contraria a las pretensiones que la apelante fundó en ellas. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

Los beneficiarios adherentes voluntarios, conforme lo dispuesto en las leyes 23.660 23.661 y la resolución INOS 490/1990, no son ajenos al sistema de seguridad social asistencial y colaborativo que integran las obras sociales al cual voluntariamente ingresan y es precisamente la solidaridad de los beneficiarios la que garantiza una prestación médico-asistencial igualitaria, integral y humanizada; así, la contribución solidaria - al FRS- se erige como el mecanismo idóneo previsto por el ordenamiento legal para brindar a todos sus beneficiarios, entre los cuales se encuentran incluidos los adherentes, prestaciones integrales en los términos del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

No puede prosperar el planteo según el cual tras el dictado del decreto 576/1993 perdió vigencia la resolución lNOS 490/1990, que establece la obligación de las obras sociales de depositar a favor del Fondo Solidario de Redistribución del Seguro Nacional de Salud -FSR- un porcentaje de las cuotas integradas por los afiliados adherentes voluntarios, pues si bien otorgó mayor libertad de elección a los afiliados, mantuvo la obligación de las obras sociales de adecuar su funcionamiento a lo establecido en la ley 23.660 y sus normas reglamentarias, por lo que no pueden crear una categoría de afiliados que carezca de sustento legal. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

Corresponde confirmar la sentencia que condenó a una obra social a pagar a la Superintendencia de Servicios de Salud las sumas adeudadas al Fondo Solidario de Redistribución del Seguro Nacional de Salud -FSR- correspondientes a sus afiliados adherentes voluntarios, pues las obras sociales no pueden excluir a ciertos afiliados de contribuir al citado FSR sin socavar el segundo nivel de solidaridad sobre el que se estructura el sistema nacional de salud, y que está basado en un criterio de justicia distributiva que busca equiparar las prestaciones que reciben todos los beneficiarios del sistema. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-


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#SeguridadSocial #Obra Social #Sistema previsional, interpretación de la ley #Jurisprudencia #Fallo Y., G. N. c/ Obra Social de la Policía Federal s/ inc. apelación 04/03/2021

#SeguridadSocial #Obra Social #Sistema previsional, interpretación de la ley #Jurisprudencia #Fallo Y., G. N. c/ Obra Social de la Policía Federal s/ inc. apelación 04/03/2021

SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES- Magistrados: Rosenkrantz (según su voto) - Highton de Nolasco - Maqueda - Lorenzetti - Rosatti

Las disposiciones del decreto reglamentario 1866/1983 que regulan lo atinente a la obra social expresan, como uno de sus principales objetivos, el de garantizar el bienestar moral y material de los familiares de los integrantes de la fuerza - Policía Federal - y bajo ese prisma, frente a la falta de un precepto que contemple de manera expresa la re afiliación voluntaria a la obra social demandada del pensionista, con motivo de una exoneración, debe estarse a la solución que propicie el cumplimiento efectivo de la finalidad tuitiva que las normas consagran. - Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite -

No existen óbices que impidan la afiliación voluntaria a la Obra Social de la Policía Federal demandada, pues si a los efectos de garantizar la pensión a los derechohabientes del exonerado el decreto reglamentario 1866/1983 equipara a este último con el personal fallecido (art. 525, párrafo segundo), es razonable extender esa misma solución para conceder la afiliación pretendida, en tanto fue requerida por un pensionista que obtuvo ese beneficio previsional a partir de una equivalencia entre situaciones que la propia norma establece. - Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite -

Es procedente la afiliación voluntaria a la Obra Social de la Policía Federal demandada, sin que obste a ello el hecho de que el decreto reglamentario 1866/1983 disponga que los afiliados obligatorios cesarán por exoneración (art. 829) y que a partir de la cesación del afiliado principal cesarán automáticamente los derechos de los familiares incluidos en las condiciones de los artículos 814 y 815 (art. 835), toda vez que ninguno de esos preceptos legales menciona de manera expresa la situación de los pensionistas del exonerado una vez obtenido el beneficio previsional, de conformidad con lo estipulado por el artículo 7 de la ley 21.965. - Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite -

La no adhesión por parte de la Obra Social de la Policía Federal al sistema de las leyes 23.660, 23.661 y, en particular, al establecido en la ley 24.901, no determina que le resulte ajena la obligación de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos de las personas con discapacidad. - Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite -. - El juez Rosenkrantz, en su voto, no adhiere al presente párrafo -

El recurso extraordinario fue bien concedido en tanto se discute la inteligencia de normas de naturaleza federal -ley 21.965 y decreto 1866/1983- y la decisión del superior tribunal de la causa fue contraria a las pretensiones que la apelante fundó en ellas. - Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite -

Los magistrados deben guiarse con la máxima prudencia en la interpretación de las leyes de previsión social, ya que la inteligencia que se le asigna puede llevar a la pérdida de un derecho o su retaceo. - Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite -. - El juez Rosenkrantz, en su voto, no adhiere al presente párrafo -

Las cuestiones suscitadas en el ámbito de la previsión social deben ser tratadas otorgando prevalencia a los fines tuitivos de las normas que rigen la materia. - Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite -

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#SeguridadSocial #salud Obrassociales #PAMI obligaciones de la obra social, afiliación a obras sociales, jubilados, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados #Jurisprudencia #Fallo Andrada, Martina c/ OSPAT s/ amparo contra actos de particulares 05/11/2020

#SeguridadSocial #salud Obrassociales #PAMI obligaciones de la obra social, afiliación a obras sociales, jubilados, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados #Jurisprudencia #Fallo  Andrada, Martina c/ OSPAT s/ amparo contra actos de particulares 05/11/2020

SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Magistrados: Rosenkrantz - Highton de Nolasco - Maqueda - Lorenzetti - Rosatti

La decisión de cambiar la cobertura a favor del INSSJP es facultativa y requiere una manifestación inequívoca de los afiliados. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

La obra social se encuentra obligada a mantener la afiliación, incluso transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 10, inciso a, de la ley 23.660, si en ese lapso el afiliado se acoge a un beneficio previsional, salvo que opte, en forma expresa, por el régimen del INSSJP. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

La obra social, en tanto agente del sistema de seguro de salud, tiene el deber de garantizar -sin percibir los correspondientes aportes y contribuciones- las prestaciones a su cargo y, en especial, el programa médico obligatorio, a los trabajadores en relación de dependencia que se encuentran atravesando un período de inactividad, durante los tres meses posteriores al distracto laboral y si durante ese período, el beneficiario se acoge a un beneficio previsional, esa obligación debe ser integrada con las normas que regulan el sistema de la seguridad social de los jubilados y pensionados, por aplicación del principio de interpretación sistemática de las leyes adoptado por la Corte Suprema. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

El recurso extraordinario es formalmente admisible en cuanto controvierte la interpretación y aplicación de una norma federal -art. 10, inc. a, ley 23.660- y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante funda en esa disposición (art. 14, inc. 3, ley 48). -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

No corresponde avalar una lectura de las normas de la seguridad social que conduzca a que la persona quede temporalmente sin cobertura médico asistencial cuando cesa la vida laboral y mientras se encuentra en trámite el beneficio jubilatorio, lo que provoca la discontinuidad de los tratamientos que recibe del agente del seguro de salud, así como la pérdida del derecho a mantenerse afiliada a la obra social de origen previsto en el artículo 16 de la ley 19.032 y en el artículo 8, inciso b, de la ley 23.660. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-




Jurisprudencia 2020- OS - Andrada, Martina c OSPAT by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd



Id SAIJ: FA20000187
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#SeguridadSocial #obrassociales Competencia, ANSSAL, #Jurisprudencia #Fallo Administradora Tributaria de la Provincia De Entre Rios c/ Asociación de Obras Sociales de Gualeguay - Ejecutivo 04/07/2019

#SeguridadSocial #obrassociales Competencia, ANSSAL,  #Jurisprudencia #Fallo  Administradora Tributaria de la Provincia De Entre Rios c/ Asociación de Obras Sociales de Gualeguay - Ejecutivo 04/07/2019


SENTENCIA: CAMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL. GUALEGUAYCHU, ENTRE RÍOS, Sala 01, Magistrados: PORTELA-PAULETTI-BARBIERO de DEBEHERES

El art. 38 de la Ley 23661 dispone que la Administración Nacional del Seguro de Salud y los agentes de seguros -es decir las obras sociales- están sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal pudiendo optar por la ordinaria solo cuando fuesen actores, pero dicha normativa resultaría sólo aplicable cuando el problema versa sobre la organización y funcionamiento de las obras sociales ya que, prima facie, existiría un interés público que exige tratarlo en la órbita de la justicia federal.

Cuando la demandada no es interpelada como agente de salud, esto es, para las consecuencias de su actividad específica en la prestación médica-asistencial de servicios de salud, a cuyos fines el art. 38 de la Ley 23.661 prevé la jurisdicción federal, y las pretensiones articuladas exceden las previsiones contempladas por las leyes 23.660 y 23.661, la cuestión no pertenece a la competencia federal, recayendo en consecuencia sobre la competencia ordinaria.




Jurisprudencia 2020- Obras Sociales-Administradora Tributaria de La Provincia de Entre Rios c Asociación de... by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd










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