#SeguridadSocial #ObraSocial #Jurisprudencia #Fallo Superintendencia de Servicios de Salud c/ O. S. Pers. Dirección Industria Privada del Petróleo s/ cobro de aportes o contribuciones 24/06/2021

#SeguridadSocial #ObraSocial #Jurisprudencia #Fallo Superintendencia de Servicios de Salud c/ O. S. Pers. Dirección Industria Privada del Petróleo s/ cobro de aportes o contribuciones 24/06/2021

SENTENCIA:CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Magistrados: Highton de Nolasco - Maqueda - Rosatti

El régimen de las obras sociales como el Sistema Nacional de Seguros de Salud (leyes 23.660 y 23.661) forman parte de los derechos y garantías del art. 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

Las obras sociales son entes de la seguridad social, a cuyo cargo se encuentra la administración de las prestaciones para la cobertura de las contingencias vinculadas a la salud, y el interés público de la actividad que desarrollan explica que se encuentren sometidas al contralor estatal de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

Las obras sociales para su organización y para su financiamiento deben adecuarse a los principios que se encuentran inmersos en el sistema, entre los que sin lugar a dudas se encuentra el de la solidaridad. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

Las obras sociales no pueden crear una categoría de afiliados al margen de las contribuciones y obligaciones comunes previstas por las leyes 23.660 y 23.661, sin afectar, al mismo tiempo, a las categorías de afiliados contempladas expresamente en esas normas, pues las prestaciones que cada uno recibe no son determinadas sobre la base de su aporte individual, sino del conjunto de los aportes realizados por los afiliados. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

En el sistema conformado por la Ley 23.660 de Obras Sociales y la Ley 23.661 del Sistema Nacional del Seguro de Salud, las obras sociales no pueden, por su sola voluntad y con prescindencia de la legislativa, afiliar sujetos por fuera de las condiciones previstas en esas normas que, estructuradas sobre bases solidarias, garantizan los derechos de la seguridad social; por ello, la afiliación de adherentes voluntarios debe adecuarse a las pautas de la resolución INOS 490/1990, que habilitó a las obras sociales a incorporar esa categoría de beneficiarios en consonancia con las citadas leyes y el principio de solidaridad, norma que dispone expresamente que las cuotas que abonan esa clase de afiliados para acceder a las prestaciones de salud están obligadas a contribuir, a través del Fondo Solidario de Redistribución del Seguro Nacional de Salud, al sostenimiento financiero del sistema del que se benefician. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

Carece de sustento la pretensión de obra social recurrente de que las cuotas integradas por los adherentes voluntarios que financian las obras sociales se encuentren al margen de la obligación de contribuir al Fondo Solidario de Redistribución del Seguro Nacional de Salud -FSR-, pues no puede aceptarse la distinción que pretende la impugnante entre afiliados sujetos a las leyes 23.660 y 23.661 y afiliados voluntarios vinculados por convenios privados fruto de la autonomía contractual, en tanto las obras sociales no pueden emigrar, por su sola voluntad, del sistema previsto por esas normas que habilitan su actuación ni celebrar contratos gobernados libremente por la autonomía de las partes, sino que todas sus acciones vinculadas a las prestaciones de salud, así como las relaciones contractuales correspondientes, más allá de la índole del vínculo con el afiliado, deben realizarse en el marco del régimen público de la seguridad social y regirse por sus disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

La obligación de destinar al Fondo Solidario de Redistribución del Seguro Nacional de Salud -FRS- una porción de las cuotas ingresadas por los afiliados adherentes voluntarios, que financian las obras sociales, tiene sustento en las leyes 23.660 y 23.661 y en ese marco, la resolución 490/1990 no creó nuevos aportes para las obras sociales o el FSR, sino que reguló, en línea con los antecedentes normativos -ley 22.269-, el destino de los fondos abonados por los afiliados adherentes voluntarios; de este modo, la resolución reglamentó la incorporación al sistema de afiliados voluntarios con iguales derechos y obligaciones que los previstos en el artículo 8 de la ley 23.660. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

La ley 23.661 contempla que el Fondo Solidario de Redistribución del Seguro Nacional de Salud -FSR- se financia con un porcentaje de las sumas destinadas a solventar las obras sociales, además de otras fuentes como aportes del Tesoro de la Nación y con esa lógica, un porcentaje de las contribuciones y aportes realizados por los empleadores y los trabajadores en relación de dependencia para sustentar las obras sociales son destinadas al FSR, del mismo modo, una porción de los aportes realizados a las obras sociales por los trabajadores autónomos y las personas sin cobertura médico· asistencial es destinada al citado fondo. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

Si la propia obra social reconoce la existencia de la categoría de afiliados voluntarios, no puede luego aducir la derogación de la resolución INOS 490/1990 a partir del decreto 576/1993 al único efecto de evadir su obligación de destinar al Fondo Solidario de Redistribución del Seguro Nacional de Salud -FRS- un porcentaje de las cuotas abonadas por aquéllos; más aún, cuando el decreto mencionado mantuvo la política de las leyes 23.660 y 23.661 y de sus predecesoras, según la cual un porcentaje de los fondos previstos para el sostenimiento de las obras sociales es destinado al FRS. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

Si la obra social recurrente continúo, tras el dictado del decreto 576/1993, afiliando, de forma facultativa, adherentes voluntarios, cabe concluir que lo hizo en el marco de la resolución lNOS 490/1990, que habilita a las obras sociales a incorporar esa clase de afiliados en forma consistente con las leyes 23.660 y 23.661 y con el principio de solidaridad, por lo cual la incorporación por parte de la demandada de esa clase de afiliados implicó un sometimiento voluntario a un régimen jurídico, sin reserva expresa, determinando la improcedencia de su impugnación ulterior. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

En causas vinculadas a la seguridad social, debe interpretarse que dicha materia rebasa el cuadro de la justicia conmutativa que regula prestaciones interindividuales sobre la base de una igualdad estricta, para insertarse en el de la justicia social, cuya exigencia fundamental consiste en la obligación, de quienes forman parte de una determinada comunidad, de contribuir al mantenimiento y estabilidad del bien común propio de ella. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

El recurso extraordinario es admisible en tanto discute la inteligencia de normas de naturaleza federal (leyes 23.660 y 23.661, decretos 358/1990 y 576/1993, resolución INOS 490/1990) y de cláusulas previstas en la Constitución Nacional (arts. 4, 17, 19 y 75, inc. 2), y la decisión del superior tribunal de la causa fue contraria a las pretensiones que la apelante fundó en ellas. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

Los beneficiarios adherentes voluntarios, conforme lo dispuesto en las leyes 23.660 23.661 y la resolución INOS 490/1990, no son ajenos al sistema de seguridad social asistencial y colaborativo que integran las obras sociales al cual voluntariamente ingresan y es precisamente la solidaridad de los beneficiarios la que garantiza una prestación médico-asistencial igualitaria, integral y humanizada; así, la contribución solidaria - al FRS- se erige como el mecanismo idóneo previsto por el ordenamiento legal para brindar a todos sus beneficiarios, entre los cuales se encuentran incluidos los adherentes, prestaciones integrales en los términos del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

No puede prosperar el planteo según el cual tras el dictado del decreto 576/1993 perdió vigencia la resolución lNOS 490/1990, que establece la obligación de las obras sociales de depositar a favor del Fondo Solidario de Redistribución del Seguro Nacional de Salud -FSR- un porcentaje de las cuotas integradas por los afiliados adherentes voluntarios, pues si bien otorgó mayor libertad de elección a los afiliados, mantuvo la obligación de las obras sociales de adecuar su funcionamiento a lo establecido en la ley 23.660 y sus normas reglamentarias, por lo que no pueden crear una categoría de afiliados que carezca de sustento legal. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

Corresponde confirmar la sentencia que condenó a una obra social a pagar a la Superintendencia de Servicios de Salud las sumas adeudadas al Fondo Solidario de Redistribución del Seguro Nacional de Salud -FSR- correspondientes a sus afiliados adherentes voluntarios, pues las obras sociales no pueden excluir a ciertos afiliados de contribuir al citado FSR sin socavar el segundo nivel de solidaridad sobre el que se estructura el sistema nacional de salud, y que está basado en un criterio de justicia distributiva que busca equiparar las prestaciones que reciben todos los beneficiarios del sistema. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-


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