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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 Obra Social del Personal de Dirección Acción Social de Empresarios c/ Superintendencia de Servicios de Salud s/ obras sociales- ley 23.661- art. 45 CNCAFCABA Sala 05 Obra Social Jubilados 09/04/2024

El tribunal de alzada confirmó el acto administrativo recurrido que había impuesto a la Obra Social del Personal de Dirección Acción Social de Empresarios una sanción de multa de $64.770,40 -equivalente a 8 veces el monto del haber mínimo de jubilaciones ordinarias del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia-, con más intereses, por aplicación del artículo 43, inciso b) de la ley 23.661 y del artículo 8 de la resolución SSSalud 1379/10. 
En dicho acto, se indicó que la actora no había cumplido en forma oportuna con las observaciones efectuadas en el marco del programa de sindicatura cuyo objeto consistía en controlar y fiscalizar a los agentes del seguro de salud en sus aspectos prestacionales, económico financieros, jurídicos y de satisfacción al beneficiario.

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publicado en Id SAIJ: FA24100104





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#SeguridadSocial #ObraSocial #Jurisprudencia #Fallo Superintendencia de Servicios de Salud c/ O. S. Pers. Dirección Industria Privada del Petróleo s/ cobro de aportes o contribuciones 24/06/2021

#SeguridadSocial #ObraSocial #Jurisprudencia #Fallo Superintendencia de Servicios de Salud c/ O. S. Pers. Dirección Industria Privada del Petróleo s/ cobro de aportes o contribuciones 24/06/2021

SENTENCIA:CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Magistrados: Highton de Nolasco - Maqueda - Rosatti

El régimen de las obras sociales como el Sistema Nacional de Seguros de Salud (leyes 23.660 y 23.661) forman parte de los derechos y garantías del art. 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

Las obras sociales son entes de la seguridad social, a cuyo cargo se encuentra la administración de las prestaciones para la cobertura de las contingencias vinculadas a la salud, y el interés público de la actividad que desarrollan explica que se encuentren sometidas al contralor estatal de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

Las obras sociales para su organización y para su financiamiento deben adecuarse a los principios que se encuentran inmersos en el sistema, entre los que sin lugar a dudas se encuentra el de la solidaridad. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

Las obras sociales no pueden crear una categoría de afiliados al margen de las contribuciones y obligaciones comunes previstas por las leyes 23.660 y 23.661, sin afectar, al mismo tiempo, a las categorías de afiliados contempladas expresamente en esas normas, pues las prestaciones que cada uno recibe no son determinadas sobre la base de su aporte individual, sino del conjunto de los aportes realizados por los afiliados. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

En el sistema conformado por la Ley 23.660 de Obras Sociales y la Ley 23.661 del Sistema Nacional del Seguro de Salud, las obras sociales no pueden, por su sola voluntad y con prescindencia de la legislativa, afiliar sujetos por fuera de las condiciones previstas en esas normas que, estructuradas sobre bases solidarias, garantizan los derechos de la seguridad social; por ello, la afiliación de adherentes voluntarios debe adecuarse a las pautas de la resolución INOS 490/1990, que habilitó a las obras sociales a incorporar esa categoría de beneficiarios en consonancia con las citadas leyes y el principio de solidaridad, norma que dispone expresamente que las cuotas que abonan esa clase de afiliados para acceder a las prestaciones de salud están obligadas a contribuir, a través del Fondo Solidario de Redistribución del Seguro Nacional de Salud, al sostenimiento financiero del sistema del que se benefician. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

Carece de sustento la pretensión de obra social recurrente de que las cuotas integradas por los adherentes voluntarios que financian las obras sociales se encuentren al margen de la obligación de contribuir al Fondo Solidario de Redistribución del Seguro Nacional de Salud -FSR-, pues no puede aceptarse la distinción que pretende la impugnante entre afiliados sujetos a las leyes 23.660 y 23.661 y afiliados voluntarios vinculados por convenios privados fruto de la autonomía contractual, en tanto las obras sociales no pueden emigrar, por su sola voluntad, del sistema previsto por esas normas que habilitan su actuación ni celebrar contratos gobernados libremente por la autonomía de las partes, sino que todas sus acciones vinculadas a las prestaciones de salud, así como las relaciones contractuales correspondientes, más allá de la índole del vínculo con el afiliado, deben realizarse en el marco del régimen público de la seguridad social y regirse por sus disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

La obligación de destinar al Fondo Solidario de Redistribución del Seguro Nacional de Salud -FRS- una porción de las cuotas ingresadas por los afiliados adherentes voluntarios, que financian las obras sociales, tiene sustento en las leyes 23.660 y 23.661 y en ese marco, la resolución 490/1990 no creó nuevos aportes para las obras sociales o el FSR, sino que reguló, en línea con los antecedentes normativos -ley 22.269-, el destino de los fondos abonados por los afiliados adherentes voluntarios; de este modo, la resolución reglamentó la incorporación al sistema de afiliados voluntarios con iguales derechos y obligaciones que los previstos en el artículo 8 de la ley 23.660. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

La ley 23.661 contempla que el Fondo Solidario de Redistribución del Seguro Nacional de Salud -FSR- se financia con un porcentaje de las sumas destinadas a solventar las obras sociales, además de otras fuentes como aportes del Tesoro de la Nación y con esa lógica, un porcentaje de las contribuciones y aportes realizados por los empleadores y los trabajadores en relación de dependencia para sustentar las obras sociales son destinadas al FSR, del mismo modo, una porción de los aportes realizados a las obras sociales por los trabajadores autónomos y las personas sin cobertura médico· asistencial es destinada al citado fondo. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

Si la propia obra social reconoce la existencia de la categoría de afiliados voluntarios, no puede luego aducir la derogación de la resolución INOS 490/1990 a partir del decreto 576/1993 al único efecto de evadir su obligación de destinar al Fondo Solidario de Redistribución del Seguro Nacional de Salud -FRS- un porcentaje de las cuotas abonadas por aquéllos; más aún, cuando el decreto mencionado mantuvo la política de las leyes 23.660 y 23.661 y de sus predecesoras, según la cual un porcentaje de los fondos previstos para el sostenimiento de las obras sociales es destinado al FRS. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

Si la obra social recurrente continúo, tras el dictado del decreto 576/1993, afiliando, de forma facultativa, adherentes voluntarios, cabe concluir que lo hizo en el marco de la resolución lNOS 490/1990, que habilita a las obras sociales a incorporar esa clase de afiliados en forma consistente con las leyes 23.660 y 23.661 y con el principio de solidaridad, por lo cual la incorporación por parte de la demandada de esa clase de afiliados implicó un sometimiento voluntario a un régimen jurídico, sin reserva expresa, determinando la improcedencia de su impugnación ulterior. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

En causas vinculadas a la seguridad social, debe interpretarse que dicha materia rebasa el cuadro de la justicia conmutativa que regula prestaciones interindividuales sobre la base de una igualdad estricta, para insertarse en el de la justicia social, cuya exigencia fundamental consiste en la obligación, de quienes forman parte de una determinada comunidad, de contribuir al mantenimiento y estabilidad del bien común propio de ella. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

El recurso extraordinario es admisible en tanto discute la inteligencia de normas de naturaleza federal (leyes 23.660 y 23.661, decretos 358/1990 y 576/1993, resolución INOS 490/1990) y de cláusulas previstas en la Constitución Nacional (arts. 4, 17, 19 y 75, inc. 2), y la decisión del superior tribunal de la causa fue contraria a las pretensiones que la apelante fundó en ellas. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

Los beneficiarios adherentes voluntarios, conforme lo dispuesto en las leyes 23.660 23.661 y la resolución INOS 490/1990, no son ajenos al sistema de seguridad social asistencial y colaborativo que integran las obras sociales al cual voluntariamente ingresan y es precisamente la solidaridad de los beneficiarios la que garantiza una prestación médico-asistencial igualitaria, integral y humanizada; así, la contribución solidaria - al FRS- se erige como el mecanismo idóneo previsto por el ordenamiento legal para brindar a todos sus beneficiarios, entre los cuales se encuentran incluidos los adherentes, prestaciones integrales en los términos del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

No puede prosperar el planteo según el cual tras el dictado del decreto 576/1993 perdió vigencia la resolución lNOS 490/1990, que establece la obligación de las obras sociales de depositar a favor del Fondo Solidario de Redistribución del Seguro Nacional de Salud -FSR- un porcentaje de las cuotas integradas por los afiliados adherentes voluntarios, pues si bien otorgó mayor libertad de elección a los afiliados, mantuvo la obligación de las obras sociales de adecuar su funcionamiento a lo establecido en la ley 23.660 y sus normas reglamentarias, por lo que no pueden crear una categoría de afiliados que carezca de sustento legal. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

Corresponde confirmar la sentencia que condenó a una obra social a pagar a la Superintendencia de Servicios de Salud las sumas adeudadas al Fondo Solidario de Redistribución del Seguro Nacional de Salud -FSR- correspondientes a sus afiliados adherentes voluntarios, pues las obras sociales no pueden excluir a ciertos afiliados de contribuir al citado FSR sin socavar el segundo nivel de solidaridad sobre el que se estructura el sistema nacional de salud, y que está basado en un criterio de justicia distributiva que busca equiparar las prestaciones que reciben todos los beneficiarios del sistema. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-


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#SeguridadSocial #obrassociales Competencia, ANSSAL, #Jurisprudencia #Fallo Administradora Tributaria de la Provincia De Entre Rios c/ Asociación de Obras Sociales de Gualeguay - Ejecutivo 04/07/2019

#SeguridadSocial #obrassociales Competencia, ANSSAL,  #Jurisprudencia #Fallo  Administradora Tributaria de la Provincia De Entre Rios c/ Asociación de Obras Sociales de Gualeguay - Ejecutivo 04/07/2019


SENTENCIA: CAMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL. GUALEGUAYCHU, ENTRE RÍOS, Sala 01, Magistrados: PORTELA-PAULETTI-BARBIERO de DEBEHERES

El art. 38 de la Ley 23661 dispone que la Administración Nacional del Seguro de Salud y los agentes de seguros -es decir las obras sociales- están sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal pudiendo optar por la ordinaria solo cuando fuesen actores, pero dicha normativa resultaría sólo aplicable cuando el problema versa sobre la organización y funcionamiento de las obras sociales ya que, prima facie, existiría un interés público que exige tratarlo en la órbita de la justicia federal.

Cuando la demandada no es interpelada como agente de salud, esto es, para las consecuencias de su actividad específica en la prestación médica-asistencial de servicios de salud, a cuyos fines el art. 38 de la Ley 23.661 prevé la jurisdicción federal, y las pretensiones articuladas exceden las previsiones contempladas por las leyes 23.660 y 23.661, la cuestión no pertenece a la competencia federal, recayendo en consecuencia sobre la competencia ordinaria.




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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2006 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD c/ Obra Social Personalde Dirección de Perfumería E. W. Hope" s/ Cobro de aportes ycontribuciones - CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 03 - Falta de legitimación para obrar, aportes y contribuciones previsionales, dictamen fiscal 09/02/2006

El órgano competente para fiscalizar, recaudar y perseguir el cobro de las cotizaciones correspondientes al Fondo Solidario de Redistribución, resulta ser exclusivamente la A.F.I.P. - D.G.I., por imperio del Dec. 507/93 (ratificado por ley 24.447) y Dec. 295/95 (art. 4), organismo que se encarga de transferir los fondos correspondientes recaudados, lo cual se observa de manera uniforme en toda la legislación que rige la materia (así, el Dec. 446/00, establece la ampliación y el ejercicio del derecho de opción que poseen los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, y la transferencia de los aportes -en su totalidad- a la entidad elegida la realizará la A.F.I.P. -art. 5 del Dec. 446/00-, reconociendo además que es la A.F.I.P. quien recauda, percibe los aportes y contribuciones de los beneficiarios, ese criterio se mantiene en los Decs. 1867/02 y 741/03). Ello demuestra la voluntad legislativa de concentrar en un solo organismo -A.F.I.P. - D.G.I.- las funciones correspondientes a la recaudación, percepción y fiscalización de la totalidad de los tributos que integran el Régimen Nacional de la Seguridad Social; circunstancia que también se observa en el Dec. 1401/01, "Régimen especial de seguridad social para pequeños contribuyentes eventuales", y en la ley 25.239, Título XVII -modificatoria del Anexo de la ley 24.977- "Régimen simplificado para pequeños contribuyentes (monotributo)", y en la mismísima ley 25.239, Título XVIII, "Régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico". Esas funciones por parte de los órganos del Estado, solamente pueden ser realizadas si poseen competencia para ello, pues la misma es uno de los elementos esenciales de los actos que realiza la administración (art. 7, ley 19.549), y la ausencia de ese elemento en el actuar administrativo lo tornan en inválido. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión del "a quo" que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa de la Superintendencia de Servicios de Salud para accionar persiguiendo el cobro de aportes, contribuciones, recargos, intereses, actualizaciones y multas. (Del dictamen Fiscal al que adhiere el Dr. Laclau, en minoría).

Corresponde desestimar el planteo de falta de legitimación activa de la Superintendencia de Seguros de Salud para reclamar las sumas -eventualmente- adeudadas con destino al Fondo Solidario de Redistribución por la obra social demandada. No empece a ello la voluntad legislativa de concentración en un solo organismo (A.F.I.P. - D.G.I.) de las funciones correspondientes a la recaudación, percepción y fiscalización de la totalidad de los tributos que integran el Régimen Nacional de la Seguridad Social que se infiere de la evolución legislativa verificada en la materia a partir de los Decretos 2284/91 y 507/93, este último ratificado por el art. 22 de la ley 24.447.

Ello así, porque no se trata propiamente de un conflicto vinculado con la recaudación de los recursos -que ya se realizó y cuya percepción y fiscalización estaba a cargo de la A.F.I.P. - D.G.I.-, sino con su distribución entre los distintos destinatarios de los mismos a la luz de lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23.661; ya que el reclamo dirigido por la actora a la obra social versa sobre recursos propios del referido F.S.R., necesarios para el cumplimiento de sus fines, cuyo funcionamiento y administración, en forma de cuenta especial, le ha sido encomendado. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

La tendencia a la concentración en un solo organismo de las funciones correspondientes a la recaudación, percepción y fiscalización de la totalidad de los tributos que integran el Régimen Nacional de la Seguridad Social, no fue obstáculo para que la A.F.I.P. - D.G.I. delegara en las Obras Sociales tareas de fiscalización y ejecución de aportes y contribuciones que tienen a estas como sus destinatarias, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia uniforme de las tres salas del Tribunal (cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 30.06.97, "José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/ U.O.C.R.A."; Sala II, sent. del 10.05.00, "Citicorp Banco de Inversión S.A. c/ O.S.B.A."; Sala III, sent. del 20.02.01, "Instituto de Servicios Sociales Bancarios c/ Banco de La Pampa"). En consecuencia, aún para el caso de admitirse que el objeto pretendido quedó incluido en la función de recaudación y fiscalización de la A.F.I.P. - D.G.I., nada impide reconocer a la S.S.S. su legitimación para reclamar en los mismo términos en que sigue siendo reconocida a las obras sociales. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).



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