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#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-11-62-2020 Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico Vigencia: 30/01/2020

Por la presente se informan las pautas a tener en cuenta a fin de acreditar los servicios presentados por
los titulares en carácter de servicio doméstico Ley N° 25.239. Resolución Conjunta N° 2.848 (AFIP) y
N° 466/10 (ANSESS) – Disposición N° 000001 de fecha 22/09/2011, Dictamen GAJ N° 50.281, con el
objeto de adquirir derecho a la Prestación Básica Universal, establecer la condición de aportante necesaria para el logro del Retiro por Invalidez y de la Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad, así como la obtención de un Reconocimiento de Servicios.
La presente normativa tiene por objeto determinar la verosimilitud del trabajo desempeñado como servicio doméstico, teniendo en cuenta si los servicios fueron prestados antes o después del 11/04/2013, atento a las particularidades de cada período.  


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#SeguridadSocial Normativa ANSES CIRCULAR DP Nº 54/18 RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL SERVICIO DOMÉSTICO - LEY Nº 25.239 - RESOLUCIÓN CONJUNTA Nº 2848 (AFIP) y Nº 466/10 (ANSES) - DISPOSICIÓN Nº 000001 DE FECHA 22/09/2011 DICTAMEN GAJ Nº 50281 24/09/2018

REEMPLAZA A LA CIRCULAR GP Nº 71/11

Por la presente se informan las pautas a tener en cuenta a fin de acreditar los servicios domésticos, con el objeto de adquirir derecho a la Prestación Básica Universal y establecer la condición de aportante necesaria para el logro del Retiro por Invalidez y de la Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad. 
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#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-33-07-2016 Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico - Procedimiento para su tramitación en la Unidad de Resolución de Trámites Centralizados “A”, “B” y “C” Vigencia: 31/03/2016

Fijar las pautas a las que se debe ajustar la Unidad de Resolución de Trámites Centralizados, dependiente de la Dirección de Trámites Complejos, para la resolución de trámites de primeros pagos de las prestaciones para empleados de servicio doméstico, atento la vigencia de la Ley Nº 25.239 el 1º de abril de 2000. 
La Ley Nº 25.239 establece un régimen especial al que tendrán derecho los empleados del servicio doméstico. 
Las prestaciones a las que podrán acceder dichos trabajadores se encuentran definidas en el artículo 2º de la referida ley y son la Prestación Básica Universal y el establecimiento de la condición de aportante necesaria para el logro del Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad, a partir de la vigencia de la Ley Nº 25.239 (1º de abril de 2000).  
Los expedientes correspondientes a solicitudes de prestaciones o reajustes que incluyan servicios correspondientes al personal encuadrado en el Régimen Especial para Empleados del Servicio Doméstico iniciados en las UDAI y recepcionados en la UNIDAD DE RESOLUCION DE TRAMITES CENTRALIZADOS “A” “B” y  “C”, deberán ser trabajados observando las pautas establecidas en la Circular GP Nº 71/11” RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL SERVICIO DOMÉSTICO - LEY Nº 25.239 - RESOLUCIÓN CONJUNTA Nº 2848 (AFIP) y Nº 466/10 (ANSES) - DISPOSICIÓN Nº 000001 DE FECHA 22/09/2011 DICTAMEN GAJ Nº 50281”  o la que en el futuro la reemplace. 
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2006 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD c/ Obra Social Personalde Dirección de Perfumería E. W. Hope" s/ Cobro de aportes ycontribuciones - CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 03 - Falta de legitimación para obrar, aportes y contribuciones previsionales, dictamen fiscal 09/02/2006

El órgano competente para fiscalizar, recaudar y perseguir el cobro de las cotizaciones correspondientes al Fondo Solidario de Redistribución, resulta ser exclusivamente la A.F.I.P. - D.G.I., por imperio del Dec. 507/93 (ratificado por ley 24.447) y Dec. 295/95 (art. 4), organismo que se encarga de transferir los fondos correspondientes recaudados, lo cual se observa de manera uniforme en toda la legislación que rige la materia (así, el Dec. 446/00, establece la ampliación y el ejercicio del derecho de opción que poseen los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, y la transferencia de los aportes -en su totalidad- a la entidad elegida la realizará la A.F.I.P. -art. 5 del Dec. 446/00-, reconociendo además que es la A.F.I.P. quien recauda, percibe los aportes y contribuciones de los beneficiarios, ese criterio se mantiene en los Decs. 1867/02 y 741/03). Ello demuestra la voluntad legislativa de concentrar en un solo organismo -A.F.I.P. - D.G.I.- las funciones correspondientes a la recaudación, percepción y fiscalización de la totalidad de los tributos que integran el Régimen Nacional de la Seguridad Social; circunstancia que también se observa en el Dec. 1401/01, "Régimen especial de seguridad social para pequeños contribuyentes eventuales", y en la ley 25.239, Título XVII -modificatoria del Anexo de la ley 24.977- "Régimen simplificado para pequeños contribuyentes (monotributo)", y en la mismísima ley 25.239, Título XVIII, "Régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico". Esas funciones por parte de los órganos del Estado, solamente pueden ser realizadas si poseen competencia para ello, pues la misma es uno de los elementos esenciales de los actos que realiza la administración (art. 7, ley 19.549), y la ausencia de ese elemento en el actuar administrativo lo tornan en inválido. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión del "a quo" que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa de la Superintendencia de Servicios de Salud para accionar persiguiendo el cobro de aportes, contribuciones, recargos, intereses, actualizaciones y multas. (Del dictamen Fiscal al que adhiere el Dr. Laclau, en minoría).

Corresponde desestimar el planteo de falta de legitimación activa de la Superintendencia de Seguros de Salud para reclamar las sumas -eventualmente- adeudadas con destino al Fondo Solidario de Redistribución por la obra social demandada. No empece a ello la voluntad legislativa de concentración en un solo organismo (A.F.I.P. - D.G.I.) de las funciones correspondientes a la recaudación, percepción y fiscalización de la totalidad de los tributos que integran el Régimen Nacional de la Seguridad Social que se infiere de la evolución legislativa verificada en la materia a partir de los Decretos 2284/91 y 507/93, este último ratificado por el art. 22 de la ley 24.447.

Ello así, porque no se trata propiamente de un conflicto vinculado con la recaudación de los recursos -que ya se realizó y cuya percepción y fiscalización estaba a cargo de la A.F.I.P. - D.G.I.-, sino con su distribución entre los distintos destinatarios de los mismos a la luz de lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23.661; ya que el reclamo dirigido por la actora a la obra social versa sobre recursos propios del referido F.S.R., necesarios para el cumplimiento de sus fines, cuyo funcionamiento y administración, en forma de cuenta especial, le ha sido encomendado. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

La tendencia a la concentración en un solo organismo de las funciones correspondientes a la recaudación, percepción y fiscalización de la totalidad de los tributos que integran el Régimen Nacional de la Seguridad Social, no fue obstáculo para que la A.F.I.P. - D.G.I. delegara en las Obras Sociales tareas de fiscalización y ejecución de aportes y contribuciones que tienen a estas como sus destinatarias, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia uniforme de las tres salas del Tribunal (cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 30.06.97, "José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/ U.O.C.R.A."; Sala II, sent. del 10.05.00, "Citicorp Banco de Inversión S.A. c/ O.S.B.A."; Sala III, sent. del 20.02.01, "Instituto de Servicios Sociales Bancarios c/ Banco de La Pampa"). En consecuencia, aún para el caso de admitirse que el objeto pretendido quedó incluido en la función de recaudación y fiscalización de la A.F.I.P. - D.G.I., nada impide reconocer a la S.S.S. su legitimación para reclamar en los mismo términos en que sigue siendo reconocida a las obras sociales. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).



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