#Procedimiento #SeguridadSocial Normativa ARCA Resolución General 5874/2026 Establecimientos de salud con internación: Régimen especial de facilidades de pago de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social. Publicada en el BO 03/07/2026
#SeguridadSocial Normativa RESOLUCIÓN 951/2025 (S.S.Sal.) Aprobación del Procedimiento General de Denuncias, Faltas Formales y Sanciones de la Superintendencia de Servicios de Salud - B.O. 12/06/2025
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 951/2025
RESOL-2025-951-APN-SSS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-56739157- -APN-SSS#MS, las Leyes Nros. 19.549 y sus modificaciones, 23.660 y sus modificaciones, 23.661 y sus modificaciones, 26.682 y sus modificaciones, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 del 20 de diciembre de 2023, los Decretos Nros. 1759 del 3 de abril de 1972 y sus modificatorios, 576 del 1º de abril de 1993 y sus modificatorios, 1993 del 30 de noviembre de 2011 y sus modificatorios, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nros. 75 del 3 de julio de 1998 y su modificatoria, 607 del 21 de abril de 2022 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO
Que mediante la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N° 75/1998 se estableció un procedimiento para la tramitación de reclamos que, con el paso de los años, resultó ineficaz, dado que se caracterizó por ser excesivamente largo y burocrático.
Que el procedimiento referido no logró cumplir con los principios fundamentales de celeridad, accesibilidad y eficiencia, lo que ocasionó demoras significativas y un retraso en la resolución de las situaciones planteadas por los beneficiarios/usuarios, afectando la garantía de sus derechos y el acceso oportuno a la justicia administrativa.
Que, por otro lado, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N° 607/2022 introdujo un procedimiento sumarial para investigar infracciones a las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 26.682 que prolongaba innecesariamente los plazos de tramitación, lo que resultó en un proceso poco ágil y dificultó la fiscalización efectiva de los Agentes del Seguro de Salud y las Entidades de Medicina Prepaga.
Que, si bien, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N° 711/2024, modificatoria de la mencionada en el párrafo anterior, logró acortar los plazos del proceso sancionatorio y clarificar los criterios de aplicación de multas, el proceso continúa sin lograr la agilidad pretendida.
Que, si bien los tiempos de gestión del proceso sancionatorio han mejorado, el número de denuncias recibidas ha aumentado significativamente y aún existen expedientes en trámite sin resolver, lo que deriva en demoras que afectan directamente el acceso oportuno a las prestaciones de los beneficiarios/usuarios y genera un impacto negativo en la atención, ocasionando una mayor carga administrativa, el incremento de solicitudes de pronto despacho y la reiteración de quejas por la falta de respuesta en los plazos establecidos.
Que estas deficiencias afectaron la transparencia y la eficiencia de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en su labor de control y fiscalización de las entidades de salud, contraviniendo los principios establecidos por el derecho administrativo.
Que, en consecuencia, resulta necesario establecer un procedimiento simplificado general de denuncias, faltas formales y sanciones, con el objeto de dotar de coherencia, previsibilidad y sistematicidad a los diversos circuitos actualmente vigentes para el tratamiento de hechos que puedan configurar incumplimientos por parte de los Agentes del Seguro de Salud y de las Entidades de Medicina Prepaga, optimizando el uso de los recursos públicos.
Que dicho procedimiento no implica la fusión de los mencionados circuitos –los cuales continuarán siendo tramitados por las gerencias con competencia específica en la recepción y análisis de denuncias o de las faltas formales detectadas-, sino que establece un marco procesal común que regula los principios, plazos, presunciones, instancias y responsabilidades aplicables desde el inicio de cada trámite hasta la eventual resolución sancionatoria.
Que, por otra parte, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023, que modifica las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 26.682, establece nuevas exigencias para la mejora continua de sistemas y procesos. En este contexto, la simplificación de los procedimientos administrativos, el establecimiento de plazos claros, presunciones legales y sanciones progresivas resultan alineados con dicho objetivo.
Que, a su vez, el principio de celeridad administrativa, consagrado en la Ley de Procedimiento Administrativo, exige que los procedimientos se desarrollen con transparencia, garantizando la tutela administrativa efectiva, la simplificación de trámites y una gestión eficiente, evitando dilaciones indebidas, lo que ratifica la necesidad de simplificar aún más el proceso sancionatorio y el proceso de gestión de denuncias de este organismo.
Que la reforma introducida por la “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” a la norma citada precedentemente, refuerza los objetivos descriptos al eliminar obstáculos formales innecesarios y establecer mecanismos que persigan agilizar y simplificar los trámites administrativos, promoviendo una gestión más eficiente y transparente, evitando dilaciones indebidas y promoviendo una administración más accesible y eficaz.
Que, conforme a los principios generales del derecho administrativo, como la juridicidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, la buena fe y la confianza legítima, consagrados en el artículo 1° bis de la Ley N° 19.549, es procedente establecer presunciones legales y la inversión de la carga de la prueba en los procedimientos administrativos, especialmente cuando la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las obligaciones se encuentra en poder exclusivo de los Agentes del Seguro de Salud y de las Entidades de Medicina Prepaga.
Que, en este sentido, la inversión de la carga de la prueba constituye un mecanismo adecuado para garantizar la tutela efectiva de los beneficiarios/usuarios, ya que los Agentes del Seguro de Salud y las Entidades de Medicina Prepaga cuentan con una mejor posición técnica y documental para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.
Que, de esta manera, se reduciría la asimetría existente entre las partes y se minimizaría la posibilidad de decisiones arbitrarias, asegurando mayor equidad y transparencia en los procedimientos.
Que lo expuesto anteriormente se fundamenta en criterios de razonabilidad y equidad, y en el principio de facilidad y disponibilidad probatoria, que impone la carga de la prueba a la parte que se encuentra en mejores condiciones de aportarla. Teniendo en cuenta que, tanto la Administración como los administrados, deberán obrar con buena fe y lealtad en el trámite de los procedimientos.
Que el establecimiento de presunciones ante la inacción de los Agentes del Seguro de Salud y las Entidades de Medicina Prepaga busca corregir prácticas dilatorias y fortalecer el poder fiscalizador de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, permitiendo adoptar decisiones fundadas en elementos objetivos y en la conducta procesal de las partes.
Que dichas presunciones encuentran su fundamento en el principio de buena fe y colaboración en el procedimiento administrativo, en virtud del cual las partes deben actuar con diligencia y transparencia en la producción de pruebas.
Que esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en su carácter de organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE SALUD, tiene la responsabilidad de fiscalizar y controlar el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de los Agentes del Seguro de Salud y de las Entidades de Medicina Prepaga, incluyendo la presentación en tiempo y forma de documentación obligatoria como cartillas, padrones y demás requisitos establecidos en la normativa vigente.
Que el cumplimiento de estas obligaciones formales es esencial para garantizar la correcta información a los beneficiarios/usuarios y el adecuado funcionamiento del Sistema de Salud consagrando la celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los trámites.
Que la aplicación de sanciones ante la falta de respuesta o incumplimiento de los Agentes del Seguro de Salud y de las Entidades de Medicina Prepaga constituye una herramienta indispensable para asegurar el acatamiento de la normativa y disuadir incumplimientos reiterados.
Que, siendo vital asegurar la tutela efectiva del ejercicio del Derecho a la Salud de los beneficiarios/usuarios del Sistema, se propone la estandarización de los procesos de denuncia y faltas formales junto con el de aplicación de sanciones a los Agentes del Seguro de Salud y las Entidades de Medicina Prepaga.
Que, sin perjuicio de las facultades de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD para proponer la intervención de las entidades comprendidas en la Ley Nº 23.660, cuando existan fundadas sospechas de graves irregularidades o deficiencias en su gestión y funcionamiento, este Organismo podrá disponer medidas inmediatas y de carácter institucional, orientadas a salvaguardar la continuidad de las prestaciones de salud garantizadas por el Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que, por su naturaleza, estas medidas no requieren la tramitación previa de un procedimiento reglado en el marco de esta resolución, sin perjuicio del debido resguardo de los derechos de los sujetos alcanzados y del interés comprometido.
Que, en el ámbito de la Administración Pública Nacional y con el objetivo de garantizar la protección integral de la salud de los beneficiarios/usuarios, es esencial contar con plazos ágiles en los procedimientos administrativos vinculados a cuestiones de salud.
Que la unificación y reducción de los plazos responde a la necesidad de una resolución rápida de cada etapa procesal, para evitar dilaciones que puedan afectar la oportunidad en la atención de los beneficiarios/usuarios.
Que, en este sentido, se reconoce que, en situaciones de urgencia o riesgo de vida, el criterio médico debe prevalecer para justificar la reducción de plazos y garantizar la inmediata intervención de este organismo, que cuenta con la facultad de establecer un plazo más corto cuando las circunstancias médicas lo ameriten, dado que la rapidez en estos casos es crucial para la salvaguarda de la salud de los beneficiarios/usuarios.
Que es necesario registrar y evaluar la reincidencia y la conducta de los Agentes del Seguro de Salud y de las Entidades de Medicina Prepaga, promoviendo la mejora continua en el servicio brindado a los beneficiarios/usuarios, para lo cual se propicia la implementación de un ranking que asegure la publicidad y el seguimiento de las sanciones que se apliquen en el marco de este procedimiento.
Que, en consecuencia, es necesario que dicho registro sea público, accesible y permita la trazabilidad de las acciones llevadas a cabo, en concordancia con el principio de rendición de cuentas del Estado.
Que, además, se considera relevante que las partes interesadas puedan tener acceso a esta información, lo que contribuirá a la confianza pública en el sistema y fomentará la responsabilidad de los Agentes del Seguro de Salud y de las Entidades de Medicina Prepaga.
Que, en cuanto a los trámites en curso, se reconoce la necesidad de garantizar que los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente norma no queden afectados por los cambios introducidos, permitiendo que continúen su curso conforme a las disposiciones anteriores, salvo que se adapten a las nuevas disposiciones, garantizando así una gestión más efectiva.
Que el SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD es el facultado para suscribir los actos administrativos que se emitan en el marco de sus competencias, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 8º de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Que, para garantizar un proceso eficiente y justo, se implementará un nuevo procedimiento ágil que respeta el debido proceso, asegurando que todas las partes involucradas tengan la oportunidad de ser oídas, ofrecer y producir pruebas, obteniendo una decisión fundada en un plazo razonable con impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones.
Que, asimismo, para optimizar la implementación, seguimiento y evaluación del presente procedimiento se recomiendan lineamientos básicos que promueven la mejora continua del procedimiento.
Que, en consecuencia, corresponde derogar las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nros. 075/1998, 155/2018, 607/2022, 721/2024 y sus modificatorias, con sustento en las razones explicitadas en los Considerandos que anteceden.
Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA y la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS tomaron la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos Nros. 1615 del 23 de diciembre de 1996, 2710 del 28 de diciembre de 2012 y 83 del 24 de enero de 2024.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. - Apruébase el Procedimiento General de Denuncias, Faltas Formales y Sanciones de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, que como ANEXO I - Descripción del Procedimiento General de Denuncias, Faltas Formales y Sanciones (IF-2025-60975193-APN-SG#SSS) y ANEXO II Diagrama de Flujo del Procedimiento General de Denuncias, Faltas Formales y Sanciones (IF-2025- 60403661-APN-SG#SSS), forman parte integrante de la presente resolución.
El procedimiento alcanza a los siguientes DOS (2) procesos:
A. Proceso de Denuncias: Las personas beneficiarias podrán presentar denuncias por incumplimientos de las normas aplicables por parte de los Agentes del Seguro de Salud y de las Entidades de Medicina Prepaga.
B. Proceso de Faltas Formales: La Superintendencia llevará a cabo un proceso de gestión de faltas formales incurridas por los Agentes del Seguro de Salud y las Entidades de Medicina Prepaga, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias correspondientes, detectadas en consecuencia del desarrollo de tareas de fiscalización y control.
Ambos procesos serán gestionados bajo un mismo marco normativo simplificado de denuncias, faltas formales y sanciones, que garantizará la transparencia, la eficiencia y el cumplimiento de los plazos establecidos, favoreciendo la tutela efectiva de los derechos de los beneficiarios/usuarios y del Sistema de Salud. La Superintendencia procederá a la recepción, análisis y resolución de dichos procesos, conforme a los plazos y condiciones establecidos en los mencionados ANEXO I y ANEXO II de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°. - Establécense las siguientes presunciones aplicables al presente procedimiento:
a. En el marco del proceso de denuncias, la ausencia de respuesta, la contestación insuficiente, evasiva o carente de fundamento, así como también la falta de acreditación fehaciente del cumplimiento de la obligación en el plazo previsto, por parte de los Agentes del Seguro de Salud o de las Entidades de Medicina Prepaga, genera la presunción de incumplimiento de la obligación denunciada y otorga verosimilitud a los hechos relatados por la parte denunciante.
b. En los supuestos de faltas formales, cuando la obligación surja de manera expresa de una norma y no se acredite fehacientemente su cumplimiento en el marco del proceso correspondiente, se presume su incumplimiento. Esta presunción solo cede si los Agentes del Seguro de Salud o las Entidades de Medicina Prepaga demuestran de manera fehaciente haber cumplido en tiempo y forma o justifican, con fundamentos suficientes, que la obligación no les resulta exigible.
La resolución del caso se adoptará en función de las constancias obrantes en el expediente. No obstante, cuando la complejidad del asunto lo justifique, podrá requerirse al área competente de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD la elaboración de un análisis técnico y la emisión del informe correspondiente.
ARTÍCULO 3°. - Apruébase la clasificación y graduación de las sanciones aplicables en el marco del presente procedimiento, que como ANEXO III - Nomenclador de Sanciones y graduaciones por reincidencia - Procedimiento General de Denuncias, Faltas Formales y Sanciones (IF-2025-60971971-APN-SG#SSS) forma parte de la presente, según los siguientes criterios:
a. Multas por incumplimiento: Se prevé la aplicación de sanciones en aquellos casos en los que se verifique:
i) El incumplimiento de requerimientos formales emitidos en tiempo y forma por la autoridad competente, que impliquen una obligación legal de responder o actuar dentro de un plazo determinado
ii) La existencia de incumplimientos formales detectados en el ejercicio de las funciones de fiscalización de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD; y
iii) La inobservancia de las obligaciones que los Agentes del Seguro de Salud y las Entidades de Medicina Prepaga deben garantizar a los beneficiarios/usuarios. El régimen sancionatorio se orienta a preservar el cumplimiento efectivo de las normas que regulan el sistema y la protección de los derechos de los beneficiarios/usuarios.
b. Graduación de sanciones: La determinación de las sanciones se realizará considerando la gravedad del incumplimiento, su impacto en los derechos y prestaciones de los beneficiarios/usuarios, y la reiteración o reincidencia en conductas infractoras. Las sanciones podrán ser:
i) Concurrentes, cuando correspondan a distintas infracciones verificadas;
ii) Complementarias, cuando se apliquen en forma acumulativa por una misma infracción, a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de la normativa vigente.
c. Reincidencia y sanciones agravadas: En los casos en que se verifique la reiteración de un mismo tipo de incumplimiento, se aplicará un régimen de sanciones progresivas, conforme lo previsto en el ANEXO III de la presente resolución.
d. Equivalencias de las multas: Las sanciones de multa impuestas en virtud de la presente norma serán cuantificadas en cantidad de módulos. Cada módulo será equivalente al monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores en relación de dependencia, vigente al momento de hacerse efectivo el pago de la multa.
ARTÍCULO 4°. - Determínase que será responsabilidad del Agente del Seguro de Salud y de la Entidad de Medicina Prepaga acreditar en forma fehaciente el cumplimiento de las obligaciones que les son exigibles. La falta de dicha acreditación habilitará la aplicación de las sanciones previstas en el ANEXO III de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°. - Determínanse las siguientes medidas institucionales excepcionales: La aprobación del Nomenclador de Sanciones y Graduaciones que se incorpora como ANEXO III, no limita las facultades de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD para disponer otras acciones previstas en la normativa vigente orientadas a garantizar la continuidad de las prestaciones de salud y el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
En aquellos casos en que existan fundadas sospechas de graves irregularidades o deficiencias en la gestión o el funcionamiento de los Agentes del Seguro de Salud, podrán adoptarse medidas institucionales urgentes, conforme lo establecido en el artículo 27 de la Ley Nº 23.660, su normativa complementaria y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 6°. - Establécense los siguientes plazos:
a. Plazo general: El Agente del Seguro de Salud y la Entidad de Medicina Prepaga deberán responder los requerimientos de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en un plazo máximo de CINCO (5) días corridos a partir del día inmediato siguiente de recibida la notificación fehaciente del traslado. La respuesta debe ser completa, clara y ajustada a los hechos.
b. Casos de urgencia o riesgo de vida: La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD podrá, según criterio médico y debidamente fundamentado, reducir el plazo de respuesta cuando la situación implique urgencia médica o riesgo de vida.
c. Plazo de resolución: El procedimiento deberá resolverse en un plazo no mayor a TREINTA (30) días hábiles desde la notificación fehaciente del traslado conferido al Agente del Seguro o a la Entidad de Medicina Prepaga.
d. Notificación electrónica: Las notificaciones realizadas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD serán plenamente válidas desde su emisión, y el plazo de respuesta comenzará a correr a partir del día inmediato siguiente a la recepción de la misma.
ARTÍCULO 7°. - Créase el Ranking de Cumplimiento de los Agentes del Seguro de Salud y de las Entidades de Medicina Prepaga, en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, con el objetivo de promover la transparencia y la competencia en el sector.
Los criterios y alcances del Ranking podrán ser reglamentados por esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y constituirá una herramienta de difusión institucional orientada a facilitar la toma de decisiones informadas por parte de los beneficiarios/usuarios y a promover el cumplimiento normativo en el sector.
ARTÍCULO 8°. - Instrúyase a la GERENCIA DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN para que adopte las medidas necesarias tendientes al cumplimiento de los requerimientos establecidos en el ARTÍCULO 7° de la presente resolución, garantizando la correcta gestión y actualización de la información registrada.
ARTÍCULO 9°. - Apruébase el ANEXO IV - Recomendaciones para la Mejora Continua e Indicadores Sugeridos para el Procedimiento General de Denuncias, Faltas Formales y Sanciones (IF-2025-60983026- APN-SG#SSS) que forma parte integrante de la presente resolución, el cual establece lineamientos destinados a optimizar la implementación, seguimiento y evaluación del presente procedimiento.
ARTÍCULO 10. - Apruébase la siguiente Cláusula Transitoria - Los trámites de denuncia, faltas formales y sanciones que se encuentren en curso al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución continuarán su tramitación conforme a las disposiciones de los procedimientos anteriores, garantizando el debido proceso conforme a la normativa vigente. No obstante, aquellos trámites que, por su estado procesal, puedan adaptarse a las nuevas disposiciones sin afectar derechos ni garantías, previo acuerdo de las áreas involucradas, podrán ser reconducidos al nuevo procedimiento a fin de optimizar su gestión y resolución.
ARTÍCULO 11.- Deróguense las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nros. 75 del 3 de julio de 1998, 155 del 24 de octubre de 2018, 607 del 21 de abril de 2022, 711 del 24 de mayo de 2024 y 721 del 30 de mayo de 2024.
ARTÍCULO 12.- Entre en vigencia la presente resolución, a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y vincúlese al Expediente Electrónico de referencia.
Gabriel Gonzalo Oriolo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 12/06/2025 N° 40622/25 v. 12/06/2025
Fecha de publicación 12/06/2025
#SeguridadSocial Normativa DECRETO 955/2024 Cobertura médico asistencial para pequeños contribuyentes B.O. 28/10/2024
PODER EJECUTIVO
Decreto 955/2024
DECTO-2024-955-APN-PTE - Decreto N° 504/1998 y Decreto N° 1/2010. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-96940706- -APN-SSS#MS, las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 24.977, sus modificaciones y complementarias, los Decretos Nros. 1615 del 23 de diciembre de 1996, 504 del 12 de mayo de 1998, 1 del 4 de enero de 2010 y sus respectivos modificatorios, 1198 del 17 de julio de 2012 y 170 del 20 de febrero de 2024 y las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nros. 1200 del 21 de septiembre de 2012, 731 del 28 de marzo de 2023 y 201 del 27 de febrero de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, sus modificatorias y complementarias, conforman el marco normativo del subsistema de salud que establece el régimen de las Obras Sociales y del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que el Anexo de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias establece en su Título V un “Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes”, que incluye la provisión de servicios de salud para quienes se incorporen al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
Que el Decreto N° 1/10, en su Capítulo IV, Sección D, bajo el título “Prestaciones del Sistema del Seguro de Salud”, establece, entre otros aspectos, la asistencia sanitaria y el derecho a la libre elección de la obra social.
Que en el Anexo del decreto mencionado, bajo el título “Acceso Progresivo a la Cobertura de Salud”, se establecen los plazos en que tanto el titular como cada integrante de su grupo familiar incorporado accederán a la cobertura prevista en el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE).
Que por el artículo 78 de dicho decreto se dispone que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, actuará como Autoridad de Aplicación de las prestaciones de la seguridad social correspondientes a los Pequeños Contribuyentes adheridos al Régimen aludido, como así también estará facultada para emitir las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la prestación de los servicios de salud.
Que las normativas mencionadas remiten al Decreto Nº 504/98 para establecer el derecho a la libre elección de los Pequeños Contribuyentes dentro del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que la reciente modificación del citado decreto exige actualizar la Reglamentación sobre la libre elección para los Pequeños Contribuyentes, asegurando así opciones claras y efectivas en la selección de los Agentes del Seguro de Salud.
Que la modificación que se propone al Decreto N° 504/98 determina que el derecho a la libre elección se hará efectivo a partir del primer día del mes siguiente a la formalización de la solicitud.
Que complementando esta modificación, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, mediante la Resolución N° 201/24, establece un plazo mínimo de DOCE (12) meses para la permanencia del afiliado en el Agente del Seguro de Salud seleccionado y una vez transcurrido ese período, los afiliados tendrán la opción de realizar una nueva elección, contando dicho plazo desde el momento en que se efectúe la elección inicial.
Que, en consecuencia, resulta necesario proceder a la modificación del inciso c) del artículo 74 del Decreto N°1/10 para alinear la normativa con las disposiciones establecidas y asegurar su correcta aplicación.
Que el presente decreto tendrá aplicación exclusivamente para las situaciones y relaciones jurídicas que se configuren con posterioridad a su entrada en vigencia, no modificando, alterando ni afectando los derechos y obligaciones ya consolidados.
Que a partir de la experiencia obtenida durante la vigencia de las normas en cuestión, las observaciones de las áreas técnicas y las partes involucradas, se ha identificado la necesidad de crear un registro específico de Agentes del Seguro de Salud que brinden cobertura a Pequeños Contribuyentes.
Que esta medida deviene crucial para mejorar la transparencia y la gestión del acceso a la cobertura médico asistencial de los Pequeños Contribuyentes.
Que el registro cuya creación se dispone resulta de aplicación para todos los Pequeños Contribuyentes sin distinción de categoría alguna, sin perjuicio de la segmentación que pudiera estipular cada Agente del Seguro de Salud.
Que el registro mencionado facilitará la fiscalización y asegurará que los Agentes del Seguro de Salud seleccionados brinden una atención adecuada y oportuna, por lo que corresponde proponer su creación.
Que en vista de esta necesidad se requiere la readecuación de las disposiciones contenidas en el inciso a) del artículo 74 del Decreto Nº 1/10 y la modificación del Decreto N° 504/98, en su parte pertinente, para asegurar una integración efectiva y una gestión transparente del registro.
Que de acuerdo con el inciso c) del artículo 42 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias, el Pequeño Contribuyente tendrá derecho a las prestaciones desde el momento en que se adhiera al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, estableciendo el PODER EJECUTIVO NACIONAL un número determinado de meses de aportes, conforme a los incisos b) y c) del artículo 39 de la misma ley, los que, como requisito para acceder a las prestaciones correspondientes, deberán haber sido efectuados en un período anterior a la fecha de otorgamiento de la cobertura.
Que los artículos 70 y 71 del Decreto N° 1/10 prevén que el acceso a la cobertura de salud mencionado en el inciso c) del artículo 42 del Anexo de la Ley N° 24.977 deberá adecuarse de manera progresiva a lo previsto en el Anexo del citado decreto.
Que, por ello, para garantizar que esa progresividad se implemente correctamente es necesario modificar el primer párrafo del Anexo del decreto referido.
Que con el fin de asegurar una aplicación ordenada de las prestaciones de salud, resulta necesario especificar que la cobertura correspondiente deberá regirse por la fecha individual de adhesión de cada titular y de cada integrante de su grupo familiar.
Que la readecuación propuesta se ajusta a los principios de transparencia y previsibilidad, promoviendo un acceso eficiente y equitativo al sistema de cobertura de salud para los Pequeños Contribuyentes.
Que, además, por el Decreto N° 1198/12 se dispuso la absorción de la ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES dentro de la estructura organizativa de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD.
Que mediante el artículo 1° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N° 1200/12 se limitó la temporalidad de la vigencia de las normas que hacen al funcionamiento de la ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES hasta su cese y en su artículo 2° se creó el SISTEMA ÚNICO DE REINTEGRO (S.U.R.).
Que a través de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N° 731/23 se creó el SISTEMA ÚNICO DE REINTEGRO POR GESTIÓN DE ENFERMEDADES (SURGE) que reemplazó al SISTEMA ÚNICO DE REINTEGRO (S.U.R.).
Que como resultado de las modificaciones introducidas en los sistemas mencionados en los considerandos precedentes, resulta necesario ajustar el acápite c) del Anexo del Decreto N° 1/10.
Que han tomado la intervención en el ámbito de sus competencias los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como artículo 69 bis del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y sus modificatorios el siguiente:
“ARTÍCULO 69 bis.- Créase el REGISTRO DE AGENTES DEL SEGURO DE SALUD PARA LA COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.
En dicho Registro se inscribirán las entidades del Sistema Nacional del Seguro de Salud que acepten recibir, como parte integrante de su población beneficiaria, a los Pequeños Contribuyentes adheridos al mencionado régimen, quedando facultadas para distinguir las categorías cuyo ingreso permitan”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 74 del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 74.- La elección a que se refiere el inciso c) del artículo 42 del ‘Anexo’ se regirá por los siguientes principios:
a) Los pequeños contribuyentes podrán elegir cualquiera de los Agentes del Seguro de Salud inscriptos en el REGISTRO DE AGENTES DEL SEGURO DE SALUD PARA LA COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, con excepción de lo previsto en el inciso b) del presente artículo. Será de aplicación el procedimiento de opción establecido por el Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998, sus modificatorios y complementarios.
b) Los Agentes del Seguro de Salud que se encuentren en situación de crisis en los términos del Decreto N° 1400 de fecha 4 de noviembre de 2001 no podrán ser receptores de pequeños contribuyentes, salvo en los supuestos de unificación de aportes previstos en el artículo 75 del presente decreto.
c) Los Pequeños Contribuyentes podrán ejercer la opción de cambio de Agente del Seguro de Salud luego de permanecer por un plazo mínimo de DOCE (12) meses en el Agente del Seguro de Salud por el cual hubiesen optado. Vencido dicho plazo, podrán ejercer una nueva opción si así lo desearen. Este plazo se computará a partir de la fecha en que efectivamente opere la opción y se hará efectivo desde el primer día del mes siguiente a la formalización de la solicitud, conforme al régimen previsto en el Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998, sus modificatorios y complementarios.
Para las opciones de cambio efectuadas conforme el párrafo precedente, los Agentes del Seguro de Salud receptores no podrán hacer aplicación de lo previsto en los artículos 70 y 71 del presente decreto, rigiendo a ese respecto el régimen de compensaciones previsto en el artículo 12 del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998, sus modificatorios y complementarios, y la Resolución de la ex-ADMINISTRACIÓN NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD N° 420 del 13 de marzo de 1997”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el primer párrafo del Anexo “ACCESO PROGRESIVO A LA COBERTURA DE SALUD” del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010 y sus modificatorios por el siguiente:
“El titular y, en su caso, cada integrante de su grupo familiar incorporado, de acuerdo con la fecha individual de su adhesión al régimen, tendrán la cobertura prevista en el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE)—aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 201 del 9 de abril de 2002 y sus modificatorias, prorrogada por el Decreto Nº 1210 del 10 de diciembre de 2003, o la que en lo sucesivo la modifique o reemplace— dividida por niveles, conforme se detalla a continuación:”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el inciso c) del Anexo del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010 y sus modificatorios por el siguiente:
“c) Cobertura a los SEIS (6) meses:
Se incorporan las prestaciones subsidiadas por el SISTEMA ÚNICO DE REINTEGRO POR GESTIÓN DE ENFERMEDADES (SURGE), conforme a lo dispuesto por la Resolución Nº 731 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, de fecha 28 de marzo de 2023, o por las normas que la modifiquen, sustituyan o complementen. La cobertura será de carácter obligatorio para los Agentes del Seguro de Salud e incluirá también las prestaciones comprendidas en el mecanismo de ‘Integración’, establecido por el Decreto Nº 904 del 2 de agosto de 2016 y sus modificatorios, o por las disposiciones que lo reemplacen, modifiquen o amplíen, así como aquellas gestionables mediante el Fondo Solidario de Redistribución”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- El derecho a la libre elección podrá ser ejercido por los afiliados titulares de los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 23.660 y sus modificatorias, entre cualesquiera de las entidades incluidas en dicha norma, con las excepciones previstas en los artículos 9° y 9° bis del presente”.
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como artículo 9° bis del Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios el siguiente:
“ARTÍCULO 9° bis.- Los beneficiarios adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes solo podrán elegir entre los Agentes del Seguro de Salud inscriptos en el REGISTRO DE AGENTES DEL SEGURO DE SALUD PARA LA COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, creado por el artículo 69 bis del Decreto Nº 1/10”.
ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, instrumentarán las medidas que resulten necesarias para la mejor implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 8°.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, dictará las normas aclaratorias y complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de la presente medida, así como establecerá, a esos efectos, los requisitos que deben cumplir los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Mario Iván Lugones
e. 28/10/2024 N° 76450/24 v. 28/10/2024
Fecha de publicación 28/10/2024










